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Derecho público chileno

DictamenN° 35.008 de 20092 jul 2009

Revisión de pensión no contributiva por gracia y plazo de tres años desde su otorgamiento

Fecha
2 de julio de 2009
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
Ley 19260 art/4 inc/3, Ley 19260 art/4 inc/4
Descriptores
Revisión pensión no contributiva por gracia exonerado político
Cita
Dictamen N° 35.008 de 2009

Resumen

Se desestima la revisión por encontrarse vencido el derecho, al haber transcurrido más de tres años desde el otorgamiento del beneficio, conforme al plazo del artículo 4° de la ley N° 19.260.

Sumario de la Contraloría

Derecho de revisión de pensión no contributiva por gracia se encuentra vencido al haber transcurrido más de tres años desde su otorgamiento

Texto íntegro

N° 35.008 Fecha: 2-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex funcionaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, exonerada política, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular.

Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 6.563, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en la suma de $ 80.932.- mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.

Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

En este orden de ideas, y considerando que entre la concesión del referido beneficio y la primera presentación efectuada por la peticionaria ante este Organismo de Control, el 2 de noviembre de 2007, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido.

En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede desestimar dicha petición.