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Derecho público chileno

DictamenN° 3.495 de 201316 ene 2013

Falta de respuesta de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo a una denuncia

Fecha
16 de enero de 2013
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
POL art/19 num/14
Descriptores
SUBDERE, derecho de petición, respuesta a los administrados
Cita
Dictamen N° 3.495 de 2013

Resumen

La Contraloría remite a la recurrente el oficio que contiene la respuesta a su denuncia, al no constar su notificación, y ordena a la Subsecretaría dar respuesta directa y por escrito a las solicitudes.

Sumario de la Contraloría

Sobre falta de respuesta de Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 3.495 Fecha : 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, reclamando en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dado que, a su juicio, no se le habría dado una respuesta clara sobre la denuncia efectuada en contra de los funcionarios que indica.

Al respecto, la recurrente manifiesta que denunció ante el nombre reservado Regional y Administrativo las supuestas faltas administrativas cometidas por dos funcionarios de esa entidad, obteniendo como resultado que se le aclarara que la opinión expresada por uno de ellos no constituyó un pronunciamiento de esa Subsecretaría y que se adoptarían las medidas pertinentes para esclarecer la situación expuesta, sin que se le haya informado posteriormente la decisión adoptada sobre el particular.

Requerido informe al nombre reservado Regional y Administrativo, éste fue evacuado mediante oficio N° 5.220, de 2012, señalando que ambos denunciados son profesionales a honorarios y que, por las razones que expresa, si bien se considera un error que uno de ellos emitiera una asesoría jurídica en el contexto de un conflicto entre miembros de un directorio de una organización comunitaria en que el otro denunciado era integrante del referido órgano colegiado, firmando como servidor de ese servicio, no advierte que de los hechos objeto de reclamo se derive falta de probidad administrativa como la recurrente enfatiza. Sin perjuicio de lo anterior, no se acompañan antecedentes que permitan constatar que se remitió a doña nombre reservado copia del mismo o bien se le informara por otro medio tal conclusión.

Establecido lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de petición, que conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados lo que en derecho proceda, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo solicitado, o bien, cuando carezca de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito, lo que deberá considerarse en actuaciones posteriores de dicha Subsecretaría (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.095, de 2003; 55.492, de 2004; 42.489, de 2006; 60.785, de 2009, 52.240, de 2010 y 40.694, de 2012).

Ahora bien, y en consideración a que el precitado oficio N° 5.220, de 2012, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, contiene la respuesta solicitada por la recurrente, esto es, un pronunciamiento de la Autoridad competente respecto a su denuncia, sin constar que se le haya otorgado a la recurrente copia del mismo o informado sobre su tenor, esta Contraloría General cumple con remitírselo, sin perjuicio de hacerle presente a esa entidad que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar respuesta directa a las solicitudes que se le efectúen.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante