Reembolso de gastos por sala cuna contratada particularmente por funcionaria de la Universidad de Chile
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ctr art/203 inc/1, ctr art/203 inc/5, ctr art/203 inc/6
- Descriptores
- sala cuna particular, reembolso de gastos
- Cita
- Dictamen N° 34.825 de 2014
Resumen
No procede el reembolso, pues el recinto elegido por la recurrente carecía de autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y ella rechazó la sala cuna propuesta por el empleador, a quien corresponde elegir el establecimiento.
Sumario de la Contraloría
No procede reembolso de gastos en que incurrió funcionaria que contrató una sala cuna de manera particular, recinto que, además no contaba con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 103.281 de 2015
- Aplica Dictamen N° 90.942 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 17.016 de 2013
- Aplica Dictamen N° 728 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 34.825 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Universidad de Chile, para reclamar que esa institución no le otorgó el beneficio de sala cuna a su hija, solicitando el reembolso de las sumas pagadas por ese concepto al contratar de manera particular el establecimiento que señala.
En su informe, la aludida casa de estudios expuso, en síntesis, que llevó a cabo gestiones para proveer la prestación de que se trata, la que no se materializó por motivos ajenos a su voluntad, agregando que no corresponde la devolución requerida, ya que la entidad a la que asistió la menor no contaba con el empadronamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Como cuestión preliminar, es preciso anotar que acorde con lo prevenido en el artículo 203, inciso primero, del Código del Trabajo, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, deberán tener salas anexas e independientes del local de desempeño, añadiendo en su inciso quinto que el empleador cumple la obligación de proporcionar sala cuna pagando los costos derivados del ejercicio del mencionado derecho, directamente al local al que la servidora lleve a sus hijos, el que, de conformidad con lo prescrito en el inciso sexto del referido precepto legal, tiene que contar con la autorización del precitado organismo.
Asimismo, y en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 17.016, de 2013, de este origen, la autoridad también puede suscribir un acuerdo con un prestador externo para la atención de los hijos de sus trabajadoras.
Pues bien, considerando que dicha universidad carece de la infraestructura para implementar una sala cuna y, además, no mantiene ningún convenio con alguna institución habilitada para otorgar el servicio -ya que la licitación que convocó al efecto fue declarada desierta por falta de oferentes-, procede que acate su obligación pagando directamente los gastos al lugar designado con ese objeto, el que, según lo establecido por el dictamen Nº 728, de 2013, de este Ente de Fiscalización, debe ser elegido siempre por el empleador.
En ese contexto, es dable manifestar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la autoridad le efectuó una propuesta a la recurrente para que su hija ingresara a una determinada sala cuna, la que esta última rechazó, incorporándola posteriormente a otro recinto elegido por ella, el que, además, no contaba con la respectiva autorización, por lo cual no procede que la superioridad reintegre los gastos en que incurrió la afectada por tal motivo, lo que guarda armonía con lo concluido en los dictámenes N os 27.902, de 2003, y 728, de 2013, ambos de este origen.
Transcríbase a la Universidad de Chile y a la Contraloría Regional de Coquimbo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República