Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 34.058 de 20169 may 2016

Contrata de académicos de excelencia y límite de edad de 75 años

Fecha
9 de mayo de 2016
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20374 art/8, CCI art/45, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5
Descriptores
Estatuto Administrativo General, personal a contrata, académicos de excelencia, limitación edad
Cita
Dictamen N° 34.058 de 2016

Resumen

No procede extender las labores de los académicos de excelencia que han cumplido 75 años sin perder los beneficios del incentivo al retiro, pues la ley no contempla excepción alguna; la universidad debe traspasar sus clases e investigaciones.

Sumario de la Contraloría

La contrata de académicos de excelencia de acuerdo con el artículo 8° de la ley N° 20.374, no puede extenderse más allá del cumplimiento de los 75 años de edad del beneficiario que obtuvo los incentivos al retiro que dicho texto legal prevé

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 34.058 Fecha: 09-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Santiago de Chile, para requerir un pronunciamiento que determine si los académicos nombre reservado y nombre reservado, pueden continuar ejerciendo labores docentes, no obstante estar afectos a la restricción contenida en el artículo 8° de la ley N° 20.374, que requiere el cese al cumplir los 75 años edad. Advierte, que producto de las tomas estudiantiles de esa casa de estudios superiores, ocurridas en el año 2015, se retrasó el cierre del primer semestre y se extendió el segundo hasta el 15 de abril de 2016, por lo que la permanencia de los docentes referidos, sería indispensable para la continuidad de las clases que fueron suspendidas, como asimismo para llevar a cabo la dirección y revisión de los trabajos de investigación que se encuentran pendientes. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el dictamen N° 93.632, de 2015, de este origen se concluyó que la ley N° 20.374, en su artículo 8°, estableció un mecanismo excepcional que permite que los académicos de excelencia, luego de haber obtenido los bonos que dicha normativa concede, puedan reintegrarse a los organismos de educación superior que se indican, a contrata o a honorarios, sin necesidad de restituir los estipendios percibidos, para ejercer las labores que dicho precepto determina, pero con la limitación expresa que sus renovaciones dependerán de la calificación de su desempeño y siempre que estas no se extiendan más allá de los 75 años de edad del beneficiario. Ahora bien, es útil precisar que la citada ley, no contempla una salvedad que permita que tales servidores puedan extender sus labores luego de alcanzar la edad antes referida, sin encontrarse en la obligación legal de devolver las prestaciones que percibieron, toda vez, que dicho precepto debe interpretarse de manera estricta dada la naturaleza excepcional de la norma antes aludida. A su turno, cabe advertir que tal como se concluyó en el dictamen N° 4.257, de 2016, de este origen, la anotada paralización constituyó para dicha universidad un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que opera como un principio de exención de responsabilidad de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el artículo 45 del Código Civil, lo que implicó que se modificara el calendario de actividades académicas 2015 y se establecieran nuevas fechas para su desarrollo con el fin de recuperar las horas de clases y realizar las demás acciones que no pudieron desarrollarse de acuerdo a la programación original. No obstante lo expuesto, cumple con señalar que dicha circunstancia no libera a los profesores de excelencia en comento, de la obligación de cesar al alcanzar la edad referida, o de restituir las sumas percibidas en caso de persistir en sus funciones, pues ello es la consecuencia prevista por el legislador a su decisión personal, adoptada voluntariamente, de reincorporarse como académicos de excelencia con posterioridad al haber accedido a los estipendios del incentivo al retiro que concede la ley N° 20.374, antes citada. En mérito de lo antes expuesto, no es procedente extender las labores académicas de aquellos servidores que han alcanzado los 75 años de edad, sin perder los beneficios del incentivo al retiro que percibieron, en conformidad a la ley N° 20.374. Finalmente, cumple con advertir que la autoridad universitaria, acorde con los artículos 3° y 5°, de la ley N° 18.575, se encuentra en el deber de disponer las medidas necesarias de buena administración para que las clases e investigaciones, a cargo de dichos docentes, sean oportunamente traspasadas a otros académicos, para su adecuada continuidad, a fin de evitar situaciones que vayan en desmedro de las labores que desarrolla esa entidad de educación superior. Asimismo, se reitera lo indicado en el citado dictamen N° 93.632, de 2015, de este origen, en orden a que esa universidad, debe adoptar, a la brevedad, las acciones tendientes a regularizar la situación de los catedráticos antes aludidos. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República