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Derecho público chileno

DictamenN° 33.551 de 201713 sep 2017

Inamovilidad de seis meses por retiro en Carabineros de Chile

Fecha
13 de septiembre de 2017
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Dto 625/64 INTER art/20, Ley 18834 art/160
Descriptores
Carab, beneficio de inamovilidad, salud irrecuperable, requisitos
Cita
Dictamen N° 33.551 de 2017

Resumen

Carabineros se ajustó a derecho al enmendar el acto que otorgó la inamovilidad, pues el retiro temporal del recurrente se fundó en afecciones curables y no invalidantes, no en irrecuperabilidad.

Sumario de la Contraloría

Recurrente no tiene derecho al beneficio de inamovilidad que reclama, por lo que procedió que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile enmendara el acto administrativo que se indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 33.551 Fecha: 13-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que dicha institución policial a pesar de haberle reconocido, con motivo de su cese, una inamovilidad de seis meses, no le ha pagado los pertinentes estipendios.

Requerido su informe, la citada institución policial manifiesta que si bien en un principio se le concedieron al recurrente los seis meses de inamovilidad que este alega, posteriormente, dicha decisión se enmendó, en razón a que el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder a tal beneficio.

Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, dispone, en lo pertinente, que el funcionario deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad, agrega que durante ese lapso no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo, como se ha reconocido en el dictamen N° 42.262, de 2014, de esta procedencia, entre otros.

Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la comisión médica central, mediante su resolución exenta N° 1.062, confirmada por la resolución exenta N° 1.275, ambas de 2016, estableció la imposibilidad física del señor nombre reservado, proponiendo su retiro temporal, por padecer de una afección de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante.

En virtud de lo anterior, la Prefectura de El Loa dictó la resolución exenta N° 141, de 2016, que dispuso el licenciamiento del interesado, a contar del 2 de enero de 2017, por verificarse a esa data el referido periodo de seis meses de inamovilidad. Sin embargo, posteriormente, esa misma unidad, a través de la resolución exenta N° 149, de 2016, modificó el primer acto administrativo, en el sentido de disponer el retiro temporal del recurrente a partir del día siguiente a la notificación de aquel instrumento, sin otorgarle el mencionado beneficio de inamovilidad, por no corresponder.

En este punto, cabe aclarar que si bien en la primera resolución anotada se concedió la inamovilidad de seis meses reclamada; ello, en razón de la normativa expuesta no fue procedente, toda vez que tal beneficio solo es posible de reconocer en los casos en que se declara el estado de salud del funcionario como irrecuperable, lo que no sucedió en la especie, pues el alejamiento del señor nombre reservado -retiro temporal-, se fundó en afecciones de origen natural, de pronostico curable y no invalidantes.

Luego, en lo referente al efecto de cosa juzgada que, en concepto del peticionario, se habría producido con la dictación de la citada resolución N° 141, de 2016, lo que impediría su posterior modificación, es menester precisar que esta Entidad Contralora, en su dictamen N° 44.777, de 2011, entre otros, señaló que no resulta procedente hablar de cosa juzgada respecto de los actos administrativos pues tal efecto es propio de los instrumentos que emanan de los órganos jurisdiccionales y no de los de la Administración del Estado.

Finalmente, se ha estimado útil destacar que el artículo 154 -actual 160- de la ley N° 18.834, según lo informado en el dictamen N° 25.667, de 2010, de este origen, no resulta aplicable a los servidores de Carabineros de Chile, por lo que no es posible invocarlo en el caso de que se trata; en tanto que la ley N° 19.596, que también se cita, corresponde a la ley de presupuestos del año 1999.

En consecuencia, cabe concluir que la decisión de Carabineros de Chile, en orden a modificar la citada resolución exenta N° 141, de 2016, por las razones expuestas en el presente oficio, se ajustó a derecho, por lo que se desestiman las alegaciones del interesado.

Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal