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Derecho público chileno

DictamenN° 33.546 de 200925 jun 2009

Reliquidación de pensión de retiro de ex Carabinero por sueldo superior

Fecha
25 de junio de 2009
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
dfl 2/68 inter art/43, dfl 2/68 inter art/44, dto 412/91 defen
Descriptores
sueldo superior, pensión retiro, oportunidad
Cita
Dictamen N° 33.546 de 2009

Resumen

Se desestima la petición, porque el beneficio de sueldo superior debe solicitarse en actividad y no consta que el recurrente lo haya requerido mientras estaba en servicio.

Sumario de la Contraloría

Ex carabinero no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de retiro, incorporando el beneficio de sueldo superior, porque no lo solicitó cuando estaba en actividad

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 33.546 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros de Chile, en retiro, para solicitar la reliquidación de la pensión de retiro, de la que es titular, incorporando el sueldo superior establecido en los artículos 43 y 44 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada Entidad de Orden y Seguridad, por cuanto, según señala, permaneció más de 10 años en el grado de Cabo 2°.

Requerida de informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señaló, en síntesis, que la pensión de retiro concedida al solicitante, en su calidad de ex Cabo 1°, grado 15/13, con 20 años, 7 meses y 18 días del tiempo computable, se encuentra correctamente calculada.

A su vez, el Departamento de Pensiones Institucional, ratificando lo anterior, indicó que no es posible acceder al requerimiento del interesado, dado que a pesar de que efectivamente éste permaneció en el grado de Cabo 2° desde el día 1 de septiembre de 1993 al 1 de octubre de 2003, esto es por más de 10 años, presupuesto que de conformidad con lo dispuesto por el N° 1 del artículo 44 de la aludida normativa estatutaria y previo cumplimiento de las demás condiciones previstas por dicha disposición, le permitiría gozar de la renta inmediatamente superior a la que estaba en posesión, no existen antecedentes de que el recurrente haya pedido formalmente el reconocimiento de este beneficio mientras permaneció en actividad.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar, en primer término, que el artículo 43 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, establece, en lo que interesa, que el personal de Carabineros de fila y de los servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión, pudiendo computar, para ello, los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar del mencionado beneficio.

Por su parte, el referido N° 1 del artículo 44 del Estatuto del Personal de la citada Entidad Policial, previene que no obstante lo dispuesto en la norma que viene de citarse tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión el personal que contando con más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.

Precisado lo anterior, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 19.586, de 1989, 1.166, de 1996 y 4.494, de 2004, ha manifestado que el derecho a gozar de la renta de grados superiores constituye, por su propia naturaleza, un beneficio compensatorio, ya que su otorgamiento procede a favor del personal que no es ascendido, no obstante estar en condiciones para hacerlo, y que en este punto resulta indispensable que el interesado, una vez cumplidos los requisitos pertinentes, solicite ante la autoridad correspondiente el reconocimiento del derecho al pago de este estipendio por cuanto es la voluntad del funcionario la que determinará cuando le es económicamente más conveniente, toda vez que se calcula sobre la base de la renta correspondiente al grado que tenga a la época que se impetra.

Ahora bien, mediante la resolución N° 843, de 2007, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se concedió al señor nombre reservado, además de la indemnización de desahucio y asignación familiar, una pensión de retiro por la causal de renuncia al empleo, calculada en una cantidad equivalente al 70% del sueldo asignado al grado 15/13, incrementada con el 28% de 7 trienios, el 35% de sobresueldo congelado en el grado 15, el 5% de la bonificación de mando y administración, la asignación de especialidad al grado efectivo y los estipendios no imponibles de bonificación de riesgo, asignación de permanencia y bonificación compensatoria, encontrándose correctamente determinada y ajustada a la normativa que regula la materia, al no constar de los antecedentes tenidos a la vista, que el peticionario haya requerido el mayor sueldo que alega en actividad.

En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, cabe desestimar la presente petición.