Improcedencia de indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente al término de contrata
- Fecha
- 24 de mayo de 2011
- Fuentes legales
- ley 19070 art/73, ley 19070 art/25, dto 453/91 educa art/70 ley 19070 art/72 lt/i, ley 19070 art/72 lt/j, ley 19070 art/70 inc/fin ley 19070 art/72 lt/d
- Descriptores
- indemnización, profesionales de la educación, docentes
- Cita
- Dictamen N° 32.878 de 2011
Resumen
No procede el pago, pues la normativa estatutaria no contempla ese beneficio para docentes que cesan por el término del período del contrato, causal distinta a la supresión de horas.
Sumario de la Contraloría
Sobre improcedencia del pago de una indemnización por el término de designación a contrata de profesional de la educación
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 10.490 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 32.878 Fecha:24-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex profesional de la educación a contrata de la Municipalidad de La Granja, solicitando un pronunciamiento que precise si tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 73, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que su desvinculación laboral se produjo por el término del lapso de su contrato.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 25 de la citada ley N° 19.070, previene que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, teniendo esta última calidad, en lo que interesa, aquellos que desempeñan labores transitorias, las que se definen, en el inciso primero, del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de dicho texto legal-, como las que requieren el nombramiento de un educador sólo por un determinado período, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.
Ahora bien, en la situación en análisis, se advierte que el interesado fue designado a contrata para cumplir labores transitorias por el indicado municipio, mediante el decreto N° 517, de 2010, modificado por el decreto N° 1.254, del mismo año, por el período del 1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011, fecha esta última en que expiró en sus funciones, por el término del período por el cual se efectuó el contrato, en virtud de la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070.
Pues bien, cumple con manifestar que la preceptiva estatutaria en comento no contempla un beneficio pecuniario como el que reclama el señor nombre reservado, tratándose de funcionarios docentes que cesan por la causal indicada, de modo que es necesario desestimar la solicitud planteada sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable aclarar que la indemnización a que alude el peticionario, contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, ha sido establecida en favor, entre otros, de quienes se desvinculan por la causal dispuesta en el artículo 72, letra i) -actual letra j)-, cual es, por supresión de las horas servidas, como asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70, inciso final, de los docentes que para eximirse del proceso de evaluación, presenten su renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, situaciones que no concurren en la especie.
Finalmente, cumple con señalar que este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado respecto de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por cuanto no se acompaña el poder en virtud del cual el recurrente asume la representación de aquéllos.
nombre reservado
Contralor General de la República