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Derecho público chileno

DictamenN° 32.873 de 201412 may 2014

Destitución en la Dirección de Aeropuertos tras reapertura de sumario y nueva ponderación de responsabilidad

Fecha
12 de mayo de 2014
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/64, dto 75/2004 moopp art/154, ley 18834 art/147 inc/fin, dto 75/2004 moopp art/110
Descriptores
Dira, destitución, probidad, anotación, hoja de vida
Cita
Dictamen N° 32.873 de 2014

Resumen

Se cursa con alcance la destitución, al estar acreditados los hechos imputados y resultar ajustada a derecho la absolución del superior jerárquico tras la reapertura del proceso; la sanción se anota en la hoja de vida del exservidor.

Sumario de la Contraloría

Cursa con alcance resolución N° 16, de 2014, de la Dirección de Aeropuertos, atendido que los hechos que se le imputan al afectado están acreditados

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 32.873 Fecha: 12-V-2014 Se ha remitido para su examen de legalidad la resolución N° 16, de 2014, de la Dirección de Aeropuertos, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución al señor nombre reservado, y se absuelve a don nombre reservado. Por su parte, el sancionado se ha dirigido a este Organismo de Control para impugnar dicho castigo, toda vez que el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que a través del dictamen N° 78.565, de 2012, de este origen, se representó la resolución N° 39, de 2012, de la Dirección de Aeropuertos, que le aplicó al interesado la medida en comento, para que se dispusiera la reapertura del proceso y se completara la investigación, en lo que atañe a la participación que le habría correspondido en los hechos al señor nombre reservado -en su calidad de Director Regional de esa entidad-, por no haber ejercido el control jerárquico de las actuaciones que se le imputan al requirente, y que, como resultado de aquello, se ponderara nuevamente el grado de responsabilidad que le asiste a este último. Al respecto, es del caso anotar que la autoridad, dando cumplimiento al citado pronunciamiento, reabrió el sumario, constando en él que el fiscal citó a declarar al señor nombre reservado y le formuló cargos, por infringir el artículo 64 de la ley N° 18.834, para luego proponer su absolución, la que fue acogida por la superioridad. Enseguida, el peticionario impugna dicha determinación, aduciendo que la aludida jefatura regional transgredió la norma precitada, al autorizar el estado de pago de obras que no habían sido efectuadas, acerca de lo cual el investigador argumentó en su vista, que la función de velar directamente por la correcta ejecución de una obra y por el cumplimiento del contrato, según lo dispuesto en el artículo 110 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -que aprueba el Reglamento de Contratos de Obras Públicas-, radica en el inspector fiscal, tarea que ejercía el señor nombre reservado. Agrega el instructor que el señor nombre reservado, al visar ese desembolso, verificó el cumplimiento de requisitos tales como la existencia de fondos disponibles y la aplicación de reajustes, no pudiendo exigírsele como parte de su actividad de control jerárquico, que comprobara personalmente que las obras estuvieran realizadas, como lo expone el afectado, atendido que, por una parte, esa labor le pertenecía al mencionado inspector y, por otra, que la aludida jefatura, considerando la cantidad de estados de pago que debe firmar, tendría que llevar a cabo esa vigilancia respecto de cada construcción, entorpeciendo el funcionamiento de la unidad que dirige. Así entonces, este Organismo de Control no advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la decisión adoptada, en cuanto a absolver al precitado servidor. Por otra parte, conviene recordar que los hechos por los cuales se sanciona al requirente, se encuentran debidamente acreditados, ya que según se informó en el dictamen N° 78.565, de 2012, éste reconoció que pagó anticipadamente una partida del contrato no ejecutada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 154 del decreto individualizado y, además, que ordenó almacenar material en dependencias de un tercero ajeno al contrato, vulnerando el punto 2.1 de las Especificaciones Técnicas Especiales. Por tanto, efectuada una nueva ponderación de la responsabilidad que le corresponde al señor nombre reservado, como resultado del análisis de la actuación de su superior jerárquico, la autoridad estableció que las conductas que se le imputan, constituyen una infracción grave al principio de probidad, determinación que esta Entidad de Control estima ajustada a derecho, por lo que rechaza el reclamo planteado por el ocurrente. Finalmente, atendido que el interesado tiene la calidad de exservidor, debe entenderse que la sanción se le impone con arreglo al inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, con el objeto de anotarse en su hoja de vida, por lo que se cursa con alcance el acto de la suma. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República