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Derecho público chileno

DictamenN° 32.800 de 20124 jun 2012

Sobre ponderación del rubro experiencia en las licitaciones convocadas por las municipalidades relativas a obras de pavimentación que indica

Fecha
4 de junio de 2012
Materia
Obras públicas y concesiones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 8946 art/10, ley 19886 art/6 dto 250/2004 hacie art/20, dto 250/2004 hacie art/38
Descriptores
Licitaciones, pavimentación, rubro experiencia, ponderación
Cita
Dictamen N° 32.800 de 2012

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 32.800 Fecha: 04-VI-2012 Don nombre reservado, en representación, según expone, de la Empresa Constructora Mavasa Limitada, reclama que tratándose de las licitaciones públicas efectuadas por las municipalidades, que tienen por objeto contratar la ejecución de obras de pavimentación financiadas con recursos del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, ésta repartición habría incluido en los correspondientes pliegos de condiciones la ponderación del rubro experiencia, en circunstancias de que, a su juicio, ello no es procedente, dado que para poder suscribir los respectivos contratos también se exige estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Requerido su informe, el individualizado Gobierno Regional ha manifestado, en lo esencial, que con la finalidad de llevar a cabo proyectos de inversión, habitualmente celebra convenios mandato con las municipalidades, siendo éstas las que, en cumplimiento de tales convenios, y en su calidad de unidad técnica, confeccionan las bases administrativas y técnicas que regirán los procesos licitatorios a que convocarán.

Añade, luego, que resulta lógico que tales entidades edilicias, en lo que respecta específicamente a las obras de pavimentación, exijan que los contratistas deban encontrarse inscritos en el registro a que alude el interesado, requisito que encuentra su sustento en lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 8.946 -sobre Pavimentación Comunal-, según el cual, “Los trabajos de pavimentación deberán ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de la obra por ejecutar”.

Finaliza ese servicio señalando, también en síntesis, que no considera que la circunstancia precedentemente referida impida, asimismo, que las municipalidades efectúen exigencias relativas a la ponderación de la experiencia de los proponentes, ya que, en general, ese es un aspecto que debe evaluarse en cualquier proceso de licitación, tal como aparece de lo dispuesto en la preceptiva pertinente de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Al respecto, y dado, por una parte, que como también se indica en el informe antes reseñado, la presentación que se atiende se encuentra formulada en términos genéricos, sin proporcionar antecedentes concretos y precisos que digan relación con una situación que afecte al interesado y, por otra, que esta Contraloría General no advierte observaciones que formular en torno a los planteamientos formulados sobre la materia en comento por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago en su informe, este Ente Fiscalizador no ha acogido el reclamo de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado menester consignar que acorde con lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 20 y 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la última ley citada, las condiciones que la Administración debe atender en los procesos licitatorios -entre ellas, las que se traducen en criterios de evaluación concernientes al rubro experiencia-, no pueden afectar el trato igualitario a todos los oferentes, ni significar el establecimiento de diferencias arbitrarias entre éstos, y deben ser atingentes con las características de los servicios licitados.

Asimismo, que según el dictamen N° 12.951, de 2012, de este origen -referido, en lo que interesa, a la evaluación del factor relativo a la capacidad económica-, cuando la fórmula de asignación de puntaje prevista en las correspondientes bases de licitación se determina en función del proponente que presenta la mayor capacidad económica, se genera el establecimiento de tales diferencias -pues los puntajes de los oferentes quedan determinados por un elemento ajeno a su propia capacidad económica, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886-, criterio que, cabe añadir, resulta también aplicable, vgr., tratándose de la evaluación del rubro experiencia.

De ese modo, procede que, en todo caso, en las licitaciones en comento se observen las disposiciones y el criterio precedentemente referidos.

nombre reservado

Contralor General de la República