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Derecho público chileno

DictamenN° 32.652 de 201123 may 2011

Sobre oportunidad en que debió considerarse anotación de demérito, a consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria, para efectos de la calificación anual

Fecha
23 de mayo de 2011
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/122, ley 18834 art/38
Descriptores
Sumario administrativo, censura, toma razón, notificación, calificaciones
Cita
Dictamen N° 32.652 de 2011

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 32.652 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota para solicitar un pronunciamiento que determine en qué periodo calificatorio debe tomarse en consideración la anotación de demérito derivada de la medida disciplinaria de censura que le fuera aplicada a la funcionaria nombre reservado como resultado de un sumario administrativo tramitado en el Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por hechos acaecidos en el año 2007.

Sostiene la autoridad requirente que la anotación de demérito que se deriva de la aludida medida disciplinaria fue practicada con posterioridad al 31 de agosto de 2010, por lo que la mayoría de los miembros de la Junta Calificadora constituida en la Seremi de Salud objetó que ese castigo fuera tenido en cuenta en la calificación del periodo [cuenta reservada], no obstante corresponder a una sanción relativa a un hecho verificado en el año 2007 y a un sumario administrativo ejecutoriado en el año 2009.

Sobre el particular, y como cuestión previa, se debe señalar que mediante la resolución Nº 2.051, de 2009, del Director del precitado Hospital del Salvador, se impuso a la servidora de que se trata la sanción administrativa de censura, siendo dicho acto administrativo tomado razón con fecha 5 de mayo de 2009.

A continuación, resulta pertinente advertir que mediante el dictamen Nº 24.336, de 2010, de este origen, se ordenó a la Secretaría Regional Ministerial requirente, en su calidad de actual empleadora y de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que procediera a registrar en la hoja de vida de la funcionaria la sanción en cuestión.

Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 59.984, de 2008, el acto administrativo que impuso la sanción en cuestión quedó a firme en el mes de mayo de 2009, pues en esa data, según afirma y reconoce la afectada, le fue notificado el total trámite de la resolución reseñada, luego de ser tomada razón por parte de este Órgano de Control.

Enseguida, cabe señalar que acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.356, de 2009 y 17.407, de 2011, de este origen, si bien los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen finalidades distintas, no es menos cierto que un servidor puede ser sancionado y experimentar una rebaja en su calificación por los mismos hechos, siempre que éstos sean ponderados sólo una vez en sus calificaciones, ya sea cuando ocurran o cuando éstos se sancionan, en la medida que tales eventos se verifiquen dentro del lapso a evaluar.

De lo expuesto se desprende que atendida la fecha en que la medida disciplinaria de que se trata quedó a firme, la anotación de demérito que de ella se deriva debió considerarse, para efectos calificatorios, en el periodo evaluatorio correspondiente a los años 2008-2009, toda vez que según lo indicado en el artículo 38 del mencionado Estatuto Administrativo, la evaluación anual abarca el desempeño funcionario comprendido entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, siendo necesario hacer presente que la indicada anotación sólo se registró en la hoja de vida de la empleada con fecha 6 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad al término del referido proceso evaluatorio.

En consecuencia, y en armonía con lo expresado en los párrafos anteriores, no resulta posible ponderar la anotación de demérito en comento en un proceso calificatorio que se encuentra afinado como tampoco en el periodo anual de calificaciones vigente. Con todo, cabe agregar que la autoridad deberá adoptar las medidas necesarias para que situaciones como ésta no vuelvan a repetirse a futuro.

nombre reservado

Contralor General de la República