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Derecho público chileno

DictamenN° 324 de 20165 ene 2016

Denegación de cobertura por situaciones de emergencia o urgencia con riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave

Fecha
5 de enero de 2016
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/2005 Salud art/141, dfl 1/2005 Salud art/117, Pol art/76, ley 10336 art/6
Descriptores
Contraloría General de la República, facultades CGR, abstenciones
Cita
Dictamen N° 324 de 2016

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 324 Fecha: 05-I-2016 Doña nombre reservado reclama en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, por cuanto dicha institución le habría denegado a su padre la cobertura por situación de emergencia o urgencia con riesgo vital. Requerido de informe, lo han remitido tanto dicha entidad como la Superintendencia de Salud. Esta última expone que la recurrente interpuso una demanda contra FONASA, por su negativa a otorgar el mecanismo de financiamiento contemplado en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, beneficio conocido como ‘Ley de Urgencia’, a los gastos derivados de la internación del señor nombre reservado -fallecido- en la Clínica Cordillera, entre los días 10 a 19 de mayo del 2014. Hace presente que dicho recurso jurisdiccional fue conocido por la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, la que acogió parcialmente la demanda, por sentencia de fecha 16 de junio de 2015. Además, añade que las partes no interpusieron los recursos de reposición ni apelación que les franquea la ley por lo que dicho pronunciamiento se encuentra firme y ejecutoriado. En tanto, FONASA informa que esa entidad está llana a cumplir dicha sentencia. No obstante, a la fecha de emisión de su informe, aún no recibía la información del prestador de salud, necesaria para efectuar los cálculos respectivos, los que deben realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo arbitral. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, el juicio de que se trata fue tramitado conforme al procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1. En ese contexto, atendido que se trata de un juicio llevado a cabo en sede jurisdiccional no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse acerca del alcance de lo fallado en la situación que expone la interesada. En efecto, ello incidiría en entrar a ponderar un asunto que ha sido resuelto en un procedimiento en el cual la aludida Superintendencia actúa, por mandato de la ley, como un tribunal especial, materia que al tenor de lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, se encuentra fuera del ámbito de la interpretación administrativa que la ley asigna a esta Entidad de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.390, de 2011, de este origen). Sin perjuicio de lo expuesto, FONASA se encuentra obligada a desplegar las acciones necesarias para dar pronto, cabal y completa ejecución de la sentencia arbitral de que se trata. Para ello, debe informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General de la República dentro del plazo de 30 días las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo aludido. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud, a la Superintendencia de Salud y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General de la República Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República