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Derecho público chileno

DictamenN° 32.040 de 201324 may 2013

No procede exigir al alcalde remitir el Plan de Desarrollo Educativo al consejo comunal

Fecha
24 de mayo de 2013
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20500 art/33 num/8, ley 18695 art/94, ley 20500 tit/IV par/2, ley 19410 art/5 cci lib/I tit/XXXIII , ley 20424 art/8 tran inc/1, ley 20502 art/1 inc/fin, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2
Descriptores
Mun, plan desarrollo educativo, obligación alcalde
Cita
Dictamen N° 32.040 de 2013

Resumen

No procede exigir la remisión porque la norma invocada alude al antiguo consejo económico y social, hoy inexistente, sin que ninguna disposición mantenga ese deber respecto de los nuevos organismos.

Sumario de la Contraloría

Actualmente el alcalde no tiene obligación de remitir el plan de desarrollo educativo municipal al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 32.040 Fecha: 24-V-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central, copia de los requerimientos deducidos por don nombre reservado, alcalde de la Municipalidad de Lanco, y por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Valdivia, mediante los cuales requieren un pronunciamiento que determine si procede que la máxima autoridad edilicia ponga en conocimiento de este último organismo, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, con anterioridad a su aprobación.

En relación con la materia, es del caso anotar que el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 19.410, que modifica la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y Otorga Beneficios que señala, preceptúa que el Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el alcalde al Consejo Económico y Social de acuerdo a los artículos 79 y siguientes de la ley N° 18.695.

Al respecto, cabe hacer presente, que el artículo 33, N° 8, de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, alteró el artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sustituyendo al referido consejo económico y social, por un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuya integración, organización, competencia y funcionamiento se encuentra determinada por un reglamento dictado por cada municipio en las condiciones que indica esa disposición.

Además, es del caso manifestar que el Título IV, Párrafo 2°, de la citada ley N° 20.500, reemplazó en la anotada ley N° 18.695, alusiones al consejo económico y social comunal, por expresiones relativas al nuevo órgano de participación ciudadana.

En este contexto, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, en el dictamen N° 81.330, de 2011, desde la publicación de la antedicha ley N° 20.500, el 16 de febrero de 2011, deben entenderse extinguidos los antiguos consejos.

No obstante lo anterior, el precitado texto legal no modificó el aludido artículo 5° de la ley N° 19.410, que continúa mencionando a los consejos económicos y sociales.

Luego, con el fin de determinar si la obligación contemplada en el mentado artículo 5° de la ley N° 19.410, debe actualmente interpretarse en relación con el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, es del caso manifestar que, del análisis del Título IV de la anotada ley N° 20.500, se desprende que cuando el legislador estimó pertinente hacer adecuaciones a un cuerpo legal concreto, con el objeto de sustituir locuciones vinculadas con el antiguo consejo, por expresiones relativas al órgano pluripersonal que lo reemplaza, aquello se realizó en forma expresa, tal como acontece con la ley N ° 18.695, en estudio, y con los siguientes textos normativos: ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales; leyes sobre organización del Ministerio Secretaria General de Gobierno; y Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

En este orden de consideraciones, es preciso advertir que la normativa en comento no emplea una fórmula general orientada a establecer que en todos aquellos casos en que el ordenamiento jurídico individualiza a los consejos económicos y sociales, deba entenderse que la referencia se efectúa a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, como ocurre, por ejemplo en el artículo 8° transitorio, inciso primero -segunda parte-, de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso que "Toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos respecto a dicho Consejo -Consejo Superior de la Defensa Nacional-, se entenderá referida, a partir de esa fecha -de entrada en vigencia de aquel texto legal-, al Ministerio de Defensa Nacional.".

Además, la anotada preceptiva no designó a los nuevos consejos como los "sucesores legales" de los antiguos, como sí acontece, verbigracia, con lo establecido en el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, que establece que dicha Secretaría de Estado "será el sucesor legal, sin solución de continuidad, del Ministerio del Interior, y tendrá todas las atribuciones que las leyes le confieren.".

Finalmente, cabe agregar que, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y en el artículo 2° de la indicada ley N° 18.575, los órganos que integran la Administración del Estado -como sucede con las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en atención a que, por una parte, la disposición invocada por los recurrentes como fuente de la obligación del alcalde de poner en conocimiento el plan de desarrollo educativo municipal, hace alusión a un organismo que hoy no existe y, por la otra, que no se observa precepto o norma que mantenga el deber en comento respecto de los nuevos consejos, resulta forzoso concluir que no procede exigir a la máxima autoridad edilicia la remisión del antedicho documento a los actuales organismos de participación ciudadana.

nombre reservado

Contralor General de la República