Atiende reclamo respecto de proceso calificatorio de funcionario afecto a la ley N° 18.883
- Fecha
- 29 de mayo de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/47, ley 18883 art/156, ley 18883 art/37, dto 1228/92 Inter art/26, ley 18883 art/42, dto 1228/92 Inter art/28
- Descriptores
- MUN, precalificación, acuerdos fundados, resguardo principio de la doble instancia
- Cita
- Dictamen N° 31.451 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 43.769 de 2015
- Aplica Dictamen N° 64.981 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.324 de 2011
- Aplica Dictamen N° 75.772 de 2011
- Aplica Dictamen N° 28.998 de 2011
- Aplica Dictamen N° 17.427 de 2011
- Aplica Dictamen N° 80.503 de 2010
- Aplica Dictamen N° 45.413 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 31.451 Fecha: 29-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Paine, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, que lo ubicó en lista 1 de Distinción, con 60 puntos. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio del interesado se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia.
En primer término, en lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa a que no se consideraron los informes de desempeño emitidos por su jefe directo y su hoja de vida, en relación al puntaje asignado al subfactor de “Asistencia y puntualidad”, es dable señalar que, de conformidad con los artículos 37 de la mencionada ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado (aplica dictamen N° 78.324, de 2011).
Enseguida, en cuanto a que el fundamento del acuerdo de la junta calificadora sería insuficiente respecto de los subfactores que indica en su presentación, cabe anotar que los artículos 42 y 28 de los citados textos legal y reglamentario, respectivamente, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.
Al efecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 80.503, de 2010, y 17.427, de 2011, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período.
Pues bien, del examen del acuerdo respectivo, se advierte que adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado no expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que, a su vez, no le permitió al interesado tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la calificación final.
Por último, en lo relativo a la alegación que efectúa el recurrente, en orden a que la junta calificadora fue integrada por don nombre reservado, quien en su calidad de jefe directo efectuó su precalificación, cabe señalar, de acuerdo a lo precisado en el dictamen N° 75.772, de 2011, de este Organismo de Control, que, efectivamente, en resguardo del principio de la doble instancia que inspira el proceso de evaluación del personal municipal, un funcionario que en razón de sus funciones y jerarquía, debe, como jefe inmediato, realizar la precalificación y, a la vez, formar parte de dicho órgano colegiado, no puede participar en el acuerdo de evaluación definitiva de un servidor de su dependencia.
De esta manera, en la situación planteada, procede manifestar que se ha vulnerado el referido principio, por cuanto se advierte que el aludido señor nombre reservado, directivo grado 6, quien cumple la función de director de tránsito y transporte público, unidad en la que se desempeña el señor nombre reservado y que, por tanto, emitió su precalificación, concurrió con su voto al acuerdo de la junta calificadora, no absteniéndose de intervenir en su calificación (aplica dictámenes N°s. 45.413, de 2009, y 28.998, de 2011).
En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Paine arbitre las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio 2010-2011 de don nombre reservado, a la etapa de constitución de la junta calificadora y posterior adopción de un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las precisiones precedentes.
nombre reservado
Contralor General de la República