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Derecho público chileno

DictamenN° 31.016 de 201813 dic 2018

Empleado civil del Ejército liberado de guardias nocturnas y control horario

Fecha
13 de diciembre de 2018
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 15076 art/44, dfl 1/97 defen art/261, ley 19230 art/6, dto 2207/94 salud
Descriptores
control horario, FFAA, liberación guardias nocturnas, profesionales funcionarios, empleado civil
Cita
Dictamen N° 31.016 de 2018

Resumen

Debe someterse al control de asistencia fijado por el Hospital Militar de Santiago, pues no existe norma que exima de ese deber a los liberados de guardias nocturnas. Se pidió informe sobre la división de la jornada en horas asistenciales y no asistenciales.

Sumario de la Contraloría

Empleado civil del Ejército, liberado de guardias nocturnas, debe someterse al control horarioque determine el servicio

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 31.016 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, empleado civil del Ejército, regido por las normas de la ley N° 15.076, para solicitar un pronunciamiento que determine si en su condición de liberado de guardias nocturnas, debe sujetarse al sistema de control horario por la totalidad de las horas que desarrolla, como le ha sido comunicado por el Hospital Militar de Santiago.

En su informe, el anotado centro asistencial manifestó, en síntesis, que al peticionario le asiste la obligación de cumplir con el control de asistencia horaria fijado al efecto.

Al respecto, cabe anotar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que aquellas les conferían.

Luego, se debe expresar que el artículo 261 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que los empleados civiles afectos al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, tendrán derecho a la liberación de servicios de guardia nocturna y en días festivos a que se refiere el artículo 44 de ese cuerpo legal, rigiendo, para estos efectos, el procedimiento contemplado en el artículo 6° de la ley N° 19.230.

A su turno, es menester indicar que ese último precepto regula la forma en que debe operar la precitada liberación, estableciendo la creación, por el solo ministerio de la ley, de cargos de planta adicionales en extinción, que pasarán a ser ocupados por los beneficiarios, los que conllevan el deber de trabajar 22 horas semanales.

En relación con lo anterior, se debe consignar, acorde con lo informado en el dictamen N° 29.928, de 2005, de este origen, entre otros, que corresponde a las Jefaturas de los Servicios Públicos establecer los sistemas de control horario que estimen necesarios respecto del personal de su dependencia, precisando que aun cuando las labores efectuadas por los médicos pudieren escapar, por su propia naturaleza a los horarios, igualmente deben desarrollar sus funciones dentro de la jornada laboral que la ley les señala, cuyo cumplimiento debe supervigilar la autoridad, añadiendo que no es posible aplicar un mecanismo de control de asistencia a un grupo de servidores eximiendo de todo tipo de fiscalización a otros, ya que ello constituiría una discriminación arbitraria.

De esta manera, considerando que en la preceptiva aplicable a los profesionales liberados de la obligación de cumplir guardias nocturnas y en días festivos, como acontece con el señor nombre reservado, no se advierte ninguna norma que permita eximirlos del deber que asiste a todos los empleados, en orden a someterse al control de asistencia que determine la superioridad del servicio en el cual se desempeñan, procede concluir que el requirente deberá sujetarse al sistema de control horario establecido por el Hospital Militar de Santiago.

No obstante, advirtiéndose, de los antecedentes acompañados, que la jornada de 22 horas que debe cumplir el interesado, en su condición de liberado de guardias nocturnas, ha sido dividida en 15 horas asistenciales y 7 horas no asistenciales, en virtud de lo señalado en el decreto N° 2.207, de 1994, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación del artículo 6° de la citada ley N° 19.230, se requiere que ese hospital institucional, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, informe sobre el particular, considerando que no se encontró ese texto reglamentario algún precepto que permita extender su aplicación a entidades diversas de los servicios de salud.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal