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Derecho público chileno

DictamenN° 30.991 de 201228 may 2012

El pago de la asignación profesional por un título técnico de nivel superior debe cumplir con las exigencias copulativas previstas en el art/sexagésimo octavo de la ley…

Fecha
28 de mayo de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 19882 art/sexagésimo octavo, ley 19699 art/1 inc/1, ley 19699 art/3 tran inc/3, ley 19699 art/3 tran inc/fin, dl 479/74 art/3
Descriptores
Asignación profesional, título técnico nivel superior, requisitos
Cita
Dictamen N° 30.991 de 2012

Sumario

El pago de la asignación profesional por un título técnico de nivel superior debe cumplir con las exigencias copulativas previstas en el art/sexagésimo octavo de la ley 19882

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 30.991 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a la funcionaria señora nombre reservado, para continuar percibiendo la asignación profesional -concedida en el año 1998-, en virtud de su diploma de Técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales otorgado por la Universidad de Los Lagos, dado que el dictamen N° 29.994, de 2004, de este origen, manifestó que dicho diploma no reviste el carácter de título profesional para los efectos administrativos. Sobre el particular, cabe manifestar que por el dictamen N° 46.381, de 1998, de esta Contraloría General, se informó que el título por el cual se consulta posee el carácter de técnico de nivel superior, modificando con ello el criterio contenido, entre otros, en el pronunciamiento N° 39.569, de 1996, razón por la cual no habilita para percibir el beneficio de que se trata. Enseguida, es del caso manifestar que el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882 -interpretativo de la ley N° 19.699-, dispone que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 estuvieren percibiendo la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener esa asignación, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho diploma se hayan iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero, del artículo 1° de la ley N° 19.699, esto es, en lo que interesa, el primer semestre académico del año 1994 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo tercero transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General haya considerado que dicho grado no tiene la naturaleza de profesional. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 43.318, de 2008 y 34.577, de 2009, ha manifestado que los requisitos establecidos en el citado artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, son copulativos para mantener o restituir el derecho a disfrutar de la asignación en estudio. En este contexto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, especialmente la resolución exenta N° 1.334, de 26 de septiembre de 2000, del citado servicio, y el certificado de la Universidad de Los Lagos, es dable indicar, por una parte, que la interesada percibe la asignación profesional en la referida entidad, a contar del 10 de diciembre de 1998, y, por otra, que obtuvo el título por el cual se consulta el segundo semestre de esa anualidad, sin embargo no consta de los mismos si la afectada inició los estudios de que se trata en la época indicada, lo cual deberá acreditar ante su empleador, para efectos de continuar enterándole el aludido estipendio o, por el contrario, disponer su cese.

nombre reservado

Contralor General de la República