Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 30.573 de 201520 abr 2015

Error del INAPI en la individualización del solicitante en solicitudes de registro de marcas

Fecha
20 de abril de 2015
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19039 art/4, dto 236/2005 ECONO art/14, ley 19039 art/3, ley 20254 art/primero tran
Descriptores
Servicios públicos, funciones y atribuciones
Cita
Dictamen N° 30.573 de 2015

Resumen

No procedió tener por no presentadas las solicitudes, pues el error manifiesto del INAPI en la individualización del solicitante fue advertido oportunamente; un error de la Administración no puede perjudicar a quien actuó de buena fe.

Sumario de la Contraloría

Un error del Instituto Nacional de propiedad industrial no puede perjudicar a quien ha actuado de buena fe

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 30.573 Fecha: 20-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, reclamando en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), porque dicha entidad resolvió tener por no presentadas las solicitudes de registro de marcas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, que efectuara a nombre de don nombre reservado. El recurrente manifiesta que el indicado servicio público adoptó esa determinación por cuanto no se practicaron las publicaciones de las solicitudes en extracto en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y 14 de su reglamento -aprobado por el decreto N° 236, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, aun cuando ello se debería a que en los respectivos extractos que emitió el INAPI se individualizó como solicitante a una persona distinta de su representado, pues en éstos figura en tal calidad don nombre reservado. A su vez, el señor nombre reservado hace presente que antes del vencimiento del plazo para realizar las mencionadas publicaciones, requirió formalmente al Instituto subsanar el aludido error, de manera de poder practicar dichas comunicaciones con la información correcta. Agrega que, no obstante, el INAPI al dar respuesta a esta última petición, junto con reconocer la existencia de un error en la individualización del titular de las solicitudes de registro, resolvió tenerlas por no presentadas, pues ya habían transcurrido 20 días contados desde su aceptación a trámite, sin haberse efectuado sus publicaciones en extracto en el Diario Oficial. Requerido su informe, la entidad estatal recurrida ha expuesto los argumentos por los cuales considera que su actuación se conforma a derecho, indicando que si bien existió el error en comento, éste no obstaría al cumplimiento por parte del interesado de su obligación de publicar en extracto en el Diario Oficial las solicitudes de registro dentro del plazo previsto en el ordenamiento. En relación con el asunto planteado, cabe expresar que en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.039 y en la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254, el INAPI tiene a su cargo la tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial. El artículo 4° de la ley N° 19.039 señala que presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento. En concordancia con lo anterior, el artículo 14 del aludido texto reglamentario previene que tal publicación deberá requerirse al Diario Oficial por el solicitante bajo su responsabilidad, dentro de los 20 días siguientes a la aceptación a trámite en el caso de las marcas comerciales, comunicación que debe contener, entre otros datos, el nombre completo del solicitante. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el INAPI incurrió en un error al ingresar en su base de datos el nombre del solicitante, lo que originó que en los extractos que emitiera para efectos de la publicación en el Diario Oficial de las solicitudes de registro, se consignara a una persona distinta de la correspondiente. Asimismo, es posible apreciar que las solicitudes en cuestión fueron aceptadas a trámite por el Instituto el 23 de julio de 2014 y que el día inmediatamente siguiente el señor nombre reservado presentó los escritos en los que pidió subsanar el error en referencia, vale decir, estando aún pendiente el plazo para realizar las publicaciones pertinentes, con el propósito de que las mismas fueran practicadas con la información correcta acerca de la identidad del solicitante. En este orden de consideraciones, es útil destacar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.096, de 2000; 75.490, de 2010, y 68.793, de 2011, ha precisado que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que, en este caso, no resultó procedente que el INAPI haya tenido por no presentadas las solicitudes de registro de marcas de la especie, toda vez que éstas no fueron publicadas debido a que, antes de la realización de las publicaciones respectivas, el señor nombre reservado advirtió la existencia de un error manifiesto cometido por el INAPI en la individualización del solicitante, lo que lo llevó a promover de manera oportuna las gestiones necesarias para que dichas comunicaciones fueran practicadas con la información precisa sobre la identidad de la persona a cuyo nombre se harían los registros requeridos. Por lo tanto, corresponde que el mencionado Instituto dé tramitación a las peticiones de registro de marcas de que se trata, corrija el error en la individualización del solicitante y otorgue un nuevo plazo para la realización de las publicaciones pertinentes, de todo lo cual deberá informar a este Organismo de Control dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante