Cómputo del plazo de desempeño efectivo del artículo 40 de la ley N° 18.834
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 30 de abril de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/40
- Descriptores
- medios dias, calificación
- Cita
- Dictamen N° 30.246 de 2014
Resumen
Las licencias médicas por medios días se consideran días completos para dicho cómputo y en él se incluyen las ausencias por feriados y permisos con goce de remuneraciones, pues la expresión «cualquier motivo» no distingue causas.
Sumario de la Contraloría
Licencias médicas por medios días, deben considerarse como de días completos para el cómputo del plazo contemplado en el artículo 40 de la ley N° 18.834. Asimismo, corresponde incluir en dicho lapso las ausencias a causa de feriados y permisos con goce de remuneraciones. Reconsiderado parcialmente por dictamen 6027/2015
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 6.027 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 6.615 de 2014
- Aplica Dictamen N° 60.737 de 2011
- Aplica Dictamen N° 45.600 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 30.246 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta de la Asociación Nacional de Profesionales y Técnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento que precise la forma de computar el plazo a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 18.834, atendido que el anotado servicio no considera como trabajado los medios días de licencias médicas, el feriado legal y los permisos con goce de remuneraciones, frente a lo cual el mencionado organismo informó que se ha procedido a contabilizar el referido tiempo de acuerdo a los criterios impartidos por este Organismo Fiscalizador.
Al respecto, es útil recordar que el artículo 40 del Estatuto Administrativo, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubiesen desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificación, caso en el cual conservarán la del año anterior.
Ahora bien, en lo que dice relación a la primera materia planteada, es dable indicar que tal como lo ha señalado esta Institución de Control, entre otros, en su dictamen N° 6.615, de 2014, los descansos médicos por medios días se considerarán como de días completos para el cómputo del plazo contemplado en el citado precepto legal.
Enseguida, en cuanto a que la autoridad toma en cuenta el tiempo en que se hace uso de feriado legal y de permisos con goce de remuneraciones, es del caso anotar que, según se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 45.600 y 60.737, ambos de 2011, de esta procedencia, cuando el aludido artículo 40 establece que la falta de desempeño efectivo del respectivo empleado puede deberse a cualquier motivo, se trata de una expresión genérica que incluso comprende aquellas ausencias fundadas en el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en una disposición legal, como es el caso de los feriados, licencias médicas o permisos administrativos -sin efectuar distinción alguna-, por lo que considerar las ausencias por las causas que se consulta, para la contabilización del referido lapso, se ajusta a derecho.
Transcríbase al Fondo Nacional de Salud.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante