Montepío de viuda divorciada a perpetuidad de exfuncionario de las Fuerzas Armadas
- Fecha
- 16 de abril de 2015
- Fuentes legales
- ley 18948 art/88 bis, dfl 1/68 HACIE art/202 num/3
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, beneficios económicos
- Cita
- Dictamen N° 29.844 de 2015
Resumen
No procede conceder el montepío, por cuanto a la fecha de la delación la requirente se encontraba divorciada a perpetuidad del causante, lo que conforme a la normativa aplicable impide impetrar la pensión.
Sumario de la Contraloría
No procede conceder montepío a viuda de exfuncionario de Carabineros de Chile que a la fecha de su delación se encontraba divorciada a perpetuidad del causante
Texto íntegro
N° 29.844 Fecha: 16-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, en representación de su madre, la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, exfuncionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a la muerte de este último.
Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente respectivo, informa que no es posible acceder a la petición de la interesada, toda vez que a la fecha de la delación del beneficio de que se trata, la señora nombre reservado no satisfacía los requisitos contemplados por la normativa aplicable, opinión que es compartida por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, establece, en lo pertinente, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o el viudo.
A su vez, el N° 3 del artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío no podrán impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, en el evento de existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de este origen contenida en los dictámenes N°s 51.531, de 1972 y 34.702, de 2008.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que al fallecimiento del señor nombre reservado, ocurrido el 30 de octubre de 2014, la señora nombre reservado se encontraba divorciada a perpetuidad de aquel, de acuerdo a lo resuelto por sentencia ejecutoriada del 24 de noviembre de 1976, del 2° Juzgado Civil de San Miguel.
En razón de lo anterior, es dable concluir que la señora nombre reservado no tiene derecho al montepío que reclama.
Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante