Horas extraordinarias del personal de atención primaria de salud municipal
- Fecha
- 8 de junio de 2009
- Fuentes legales
- ley 20157 art/2 num/1, ley 19378 art/15 inc/1 ley 19378 art/15 inc/3, ley 19378 art/23 lt/a ley 19378 art/23 lt/b, ley 18883 art/65, ley 18883 art/66
- Descriptores
- hora extraordinaria atención primaria salud municipal
- Cita
- Dictamen N° 29.464 de 2009
Resumen
La Municipalidad de San Ramón debe pagar las horas extraordinarias de la recurrente conforme al procedimiento del artículo 15 de la ley 19.378, en relación con los artículos 65 y 66 de la ley 18.883, por haber laborado en exceso de la jornada ordinaria de 44 horas semanales.
Sumario de la Contraloría
El personal afecto a la ley 19378 tiene derecho a descanso complementario o al correspondiente recargo en sus remuneraciones, sólo si labora en exceso de su jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales, debiendo distinguirse el momento en que efectúa dicho trabajo, esto es, si lo realiza a continuación de la jornada ordinaria o en horario nocturno o en días sábado, domingo o festivos, sólo para los efectos de su compensación, en conformidad con los artículos 65 y 66 de la ley 18883
Texto íntegro
N° 29.464 Fecha: 8-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, reclamando porque la Municipalidad de San Ramón le pagó las horas extraordinarias que realizó en el Centro de Salud Gabriela Mistral, sin considerar la normativa contemplada en la ley N° 20.157, cuyo artículo 2°, N° 1, modificó el artículo 15 de la ley N° 19.378.
Requerido el municipio, mediante el oficio ordinario N° 36, de 2009, informó que en su calidad de enfermera, la recurrente percibió mes a mes el pago por el trabajo realizado después de las 17 horas en el indicado Centro de Salud.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 15 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.157, en lo que interesa, establece que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales y se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Agrega, que esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos.
Como puede advertirse, la modificación introducida al artículo 15 de la ley N° 19.378, ha venido a precisar la jornada laboral que debe cumplir el personal que se desempeña en la atención primaria de salud municipal, como asimismo, las atribuciones para fijarla, en los casos que por la naturaleza de los servicios que presta, se hace necesario cumplirla fuera de esos horarios.
Enseguida, menester es destacar que el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.378, dispone que el trabajo extraordinario es aquél que se efectúa cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso procede el pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de esta ley.
En este contexto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.778, de 2008, ha precisado que el personal afecto a la ley N° 19.378, tiene derecho a descanso complementario o al correspondiente recargo en sus remuneraciones, sólo si labora en exceso de su jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales, debiendo distinguirse el momento en que efectúa dicho trabajo, esto es, si lo realiza a continuación de la jornada ordinaria o en horario nocturno o en días sábado, domingo o festivos, sólo para los efectos de su compensación, en conformidad con los artículos 65 y 66 de la ley N° 18.883.
Pues bien, si el trabajo se efectúa a continuación de la jornada ordinaria, el descanso complementario será igual al tiempo trabajado más un aumento del 25% o, en el evento de no ser posible, se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo, como lo previene el artículo 65 de la ley N° 18.883.
Respecto de los trabajos que deban realizarse en horario nocturno o en días sábado, domingo y festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un recargo del 50% o se le abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo, al tenor del artículo 66 de la citada ley N° 18.883.
En consecuencia, no cabe sino concluir que si la recurrente desempeñó sus funciones en el Centro de Salud Gabriela Mistral, dependiente de la Municipalidad de San Ramón, excediendo la jornada ordinaria establecida en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.378, tiene derecho a que ese municipio le pague las horas extraordinarias realizadas, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso tercero de esa norma legal, en relación con los artículos 65 y 66 de la ley N° 18.883.