Competencia de la Superintendencia de Pensiones para determinar cotizaciones a traspasar desde DIPRECA
- Fecha
- 10 de agosto de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 20255 art/47 num/1, Ley 20255 art/47 num/7, Ley 20255 art/47 num/8
- Descriptores
- Facultades cgr, abstenciones, traspaso de cotizaciones, DIPRECA, AFP, competencia SUPEN
- Cita
- Dictamen N° 29.450 de 2017
Resumen
La Superintendencia de Pensiones es el único organismo competente para determinar el monto de las cotizaciones a traspasar al régimen de capitalización individual, por lo que se le remiten los antecedentes para que analice el reclamo normativo y se pronuncie.
Sumario de la Contraloría
La Superintendencia de Pensiones es el Organismo competente para pronunciarse acerca del monto que la DIPRECA debió traspasar hacia la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 47.214 de 2016
- Aplica Dictamen N° 85.914 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 29.450 Fecha: 10-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, reclamando en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, por cuanto, a su juicio, ha dado cumplimiento parcial a lo resuelto en el dictamen N° 85.914, de 2013, de este origen, por lo que solicita que se traspasen a su administradora de fondos de pensiones todas las imposiciones correspondientes al período cotizado en dicho régimen institucional entre los años 1994 y 1999, reajustado en la forma que indica.
Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 47.214, de 2016, de esta procedencia, ante similar petición planteada por la recurrente, se le informó que, según lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 8, del artículo 47 de la ley N° 20.255, la Superintendencia de Pensiones es la entidad competente para pronunciarse acerca de la forma de efectuar el cálculo de las cotizaciones a traspasar al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y resolver si corresponde el reajuste solicitado de las mismas.
Requerida al efecto, la aludida DIPRECA manifiesta, en síntesis, que no habiéndose recibido respuesta desde la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la interesada, se hizo devolución de $ 11.514.548, correspondiente a la totalidad de los valores traspasados.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa, en lo pertinente, que con fecha 24 de junio de 2015, la administradora de fondos de pensiones Capital S.A., recibió desde la mencionada dirección de previsión, la antedicha cifra, la que fue abonada a la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias de la peticionaria, suscribiendo un reclamo normativo, a fin de que la DIPRECA transfiera $ 3.395.191, suma correspondiente a la diferencia generada entre la devolución solicitada y lo efectivamente traspasado.
Al respecto, cumple con aclarar que lo que este Organismo de Control resolvió en el citado dictamen N° 85.914, de 2013, fue que no resultó procedente que la administradora de fondos de pensiones transfiriera a la DIPRECA el período comprendido entre noviembre de 1994 y el mismo mes de 1999, por tratarse de servicios posteriores y paralelos al ingreso de la recurrente a la referida institución de orden, los que por ley debieron quedar afectos al sistema de pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, atendido lo cual, ordenó su reintegro.
Sin embargo, resulta útil advertir que la Superintendencia de Pensiones es el único organismo competente para impartir instrucciones relativas al procedimiento y normativa aplicables para determinar el monto que por concepto de cotizaciones previsionales deben ser traspasadas hacia el anotado régimen de capitalización individual.
Ahora bien, dado que la interesada insiste en que habría una diferencia entre lo efectivamente traspasado y lo que en derecho corresponde, cifra que, además debería ser reajustada considerando el mecanismo que señala -ambas circunstancias que son materias de conocimiento y resolución exclusiva de la Superintendencia de Pensiones, como se puntualizó-, corresponde que esa entidad de control analice nuevamente el caso de la requirente y en especial el reclamo normativo presentado por la administradora de fondos de pensiones en ese sentido y se pronuncie al respecto en definitiva, para cuyos efectos se le remiten los antecedentes acompañados.
Finalmente, y para mayor ilustración, se envía a la solicitante copias de los informes emitidos por la DIPRECA y por la Superintendencia de Pensiones, que dan cuenta acerca del asunto reclamado.
Transcríbase a la señora nombre reservado y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal