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Derecho público chileno

DictamenN° 29.065 de 201823 nov 2018

No vulnera el principio de igualdad de los oferentes la participación de personas jurídicas sin fines de lucro en una licitación pública

Fecha
23 de noviembre de 2018
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/9 inc/2, ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/6 inc/1
Descriptores
JUSTI, contratos de servicios, licitación pública, participantes, personas jurídicas sin fines de lucro
Cita
Dictamen N° 29.065 de 2018

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 29.065 Fecha: 23-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, quien reclama que en la licitación pública convocada por la Subsecretaría de Justicia para la contratación del servicio de mediación familiar, ID 759-19-LQ18, se permitió la participación de personas jurídicas sin fines de lucro, lo que, a su juicio, habría significado una vulneración del principio de igualdad de los oferentes.

Requerido su parecer, la citada autoridad manifestó, en síntesis, que la ley N° 19.886, al regular quienes pueden contratar con la Administración, no hace distinción entre personas jurídicas con o sin fines de lucro.

Al respecto, cabe recordar que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, el procedimiento concursal se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.

A su vez, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de esa ley prevé, en lo pertinente, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

De las disposiciones citadas se desprende que los proveedores de bienes y servicios tienen plena libertad de participar en los procesos concursales a que llame la Administración y que, en caso que decidan concurrir a dichos eventos, se les debe garantizar un trato igualitario y no discriminatorio.

Así entonces, atendido que del análisis de lo estatuido en la citada ley N° 19.886 aparece que las entidades públicas deben asegurar la libre concurrencia en los procesos licitatorios a que convoquen y que en ésta no se advierte la existencia de disposición alguna que la faculte para limitar la participación en tales concursos solo a instituciones con fines de lucro, es menester concluir que lo obrado por la Subsecretaría de Justicia en la situación en comento se ajustó a la mencionada preceptiva.

Por consiguiente, en la especie no se advierte que en el proceso en cuestión se produzca una vulneración al principio de igualdad de los oferentes.

Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República