No vulnera el principio de igualdad de los oferentes la participación de personas jurídicas sin fines de lucro en una licitación pública
- Fecha
- 23 de noviembre de 2018
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/9 inc/2, ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/6 inc/1
- Descriptores
- JUSTI, contratos de servicios, licitación pública, participantes, personas jurídicas sin fines de lucro
- Cita
- Dictamen N° 29.065 de 2018
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E220.257 de 2022
- Aplica Dictamen N° 31.876 de 2019
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 29.065 Fecha: 23-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, quien reclama que en la licitación pública convocada por la Subsecretaría de Justicia para la contratación del servicio de mediación familiar, ID 759-19-LQ18, se permitió la participación de personas jurídicas sin fines de lucro, lo que, a su juicio, habría significado una vulneración del principio de igualdad de los oferentes.
Requerido su parecer, la citada autoridad manifestó, en síntesis, que la ley N° 19.886, al regular quienes pueden contratar con la Administración, no hace distinción entre personas jurídicas con o sin fines de lucro.
Al respecto, cabe recordar que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, el procedimiento concursal se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
A su vez, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.
Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de esa ley prevé, en lo pertinente, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.
De las disposiciones citadas se desprende que los proveedores de bienes y servicios tienen plena libertad de participar en los procesos concursales a que llame la Administración y que, en caso que decidan concurrir a dichos eventos, se les debe garantizar un trato igualitario y no discriminatorio.
Así entonces, atendido que del análisis de lo estatuido en la citada ley N° 19.886 aparece que las entidades públicas deben asegurar la libre concurrencia en los procesos licitatorios a que convoquen y que en ésta no se advierte la existencia de disposición alguna que la faculte para limitar la participación en tales concursos solo a instituciones con fines de lucro, es menester concluir que lo obrado por la Subsecretaría de Justicia en la situación en comento se ajustó a la mencionada preceptiva.
Por consiguiente, en la especie no se advierte que en el proceso en cuestión se produzca una vulneración al principio de igualdad de los oferentes.
Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República