Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 29.060 de 20119 may 2011

Dedicación exclusiva de gobernadores provinciales que perciben Asignación de Dirección Superior

Fecha
9 de mayo de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18575 art/56, ley 19175, ley 19863 art/1 inc/1 lt/e ley 19863 art/1 inc/4, ley 19863 art/1 inc/5
Descriptores
dedicación exclusiva gobernadores provinciales
Cita
Dictamen N° 29.060 de 2011

Resumen

Los gobernadores provinciales que gozan de la Asignación de Dirección Superior están afectos a dedicación exclusiva conforme al artículo 1 de la ley 19863, sin perjuicio de las excepciones del inciso quinto de ese precepto.

Sumario de la Contraloría

Gobernadores provinciales que gozan del beneficio de la Asignación de Dirección Superior están afectos a dedicación exclusiva, conforme art/1 de la ley 19863, sin desmedro de las excepciones establecidas en el inc/5 de ese precepto

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 29.060 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines, para solicitar un pronunciamiento relacionado con la dedicación exclusiva a que están sujetos los Gobernadores Provinciales, atendido que esa entidad habría tenido conocimiento de que algunos de ellos -los que no se individualizan-, desempeñarían otras actividades remuneradas ajenas a las plazas que sirven en esa Cartera.

Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior ha manifestado, en síntesis, que en la medida que los Gobernadores Provinciales perciban asignación de dirección superior, se encuentran sujetos a las incompatibilidades previstas en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.863, salvo las situaciones de excepción contempladas en el inciso quinto, de esa disposición legal.

Al respecto, cabe recordar que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece, en su artículo 56, que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Por otra parte, es dable anotar que la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, no contiene disposiciones que señalen que los Gobernadores Provinciales se encuentren impedidos de desarrollar actividades o profesiones en forma simultánea con el desempeño de ese cargo.

Sin embargo, la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública -vigente en lo que interesa-, establece, en el inciso primero de su artículo 1°, una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los cargos de dedicación exclusiva que señala, fijando luego los montos de la asignación a percibir por cada una de esas autoridades, refiriéndose en su letra e), específicamente, a los Gobernadores, e indicando, en su inciso cuarto, que dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones.

En todo caso, añade el inciso quinto del referido precepto que se exceptúan de la incompatibilidad anterior el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.

A este respecto, y en armonía con lo resuelto por este Organismo de Control en su dictamen N o 33.452, de 2003, entre otros, es útil hacer presente que en el contexto de la citada ley N° 19.863, el concepto de "dedicación exclusiva" importa que quienes se encuentran afectos a ella se hallan impedidos de desarrollar cualquier otra actividad laboral remunerada, ya sea en el sector público o privado, sin perjuicio de las excepciones antes reseñadas.

Lo anterior, continúa dicho pronunciamiento, toda vez que en la especie se trata de determinados cargos o funciones que, atendido su alto nivel directivo, requieren, para una mayor eficiencia, probidad y transparencia en su desempeño, que quienes los sirvan dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al desarrollo de tales empleos o funciones, de suerte que les resulta vedado el ejercicio de otra actividad remunerada, sin perjuicio de las demás prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que las leyes puedan imponer a quienes desempeñan esas plazas, siendo dable añadir que el oficio antes individualizado precisó que la asignación de que se trata tiene carácter de irrenunciable, toda vez que se trata de una remuneración inherente al desempeño de las plazas que indica el citado artículo 1° de la ley N° 19.863.

En consecuencia, dado que los Gobernadores Provinciales gozan del mencionado beneficio remuneratorio, se encuentran afectos a la dedicación exclusiva a que se refiere el aludido artículo 1° de la ley N° 19.863, en los términos antes anotados, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el inciso quinto de ese precepto.

nombre reservado

Contralor General de la República