Experiencia calificada en profesionales funcionarios: derecho solo desde el nivel I de Planta Superior
- Fecha
- 8 de mayo de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19664 art/5, ley 19664 art/32, ley 19664 art/15, ley 19664 art/21, dfl 1/2005 salud art/36 lt/f
- Descriptores
- Profesional funcionario, asignación experiencia calificada
- Cita
- Dictamen N° 28.326 de 2013
Resumen
Se desestima el reclamo porque el derecho a la asignación nace solo desde la incorporación al nivel I de Planta Superior, ocurrida desde el 1 de julio de 2012, y el hospital de autogestión no puede contratar asimilados a ese nivel.
Sumario de la Contraloría
Profesional funcionario tiene derecho a la asignación de experiencia calificada desde su incorporación al nivel I de la etapa de planta superior
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E196.036 de 2022
- Aplica Dictamen N° 16.714 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 69.324 de 2012
- Aplica Dictamen N° 62.048 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 28.326 Fecha: 08-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Regional de Coyhaique, para reclamar el pago de la asignación de experiencia calificada que, a su juicio, le correspondió percibir entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2012, toda vez que, según expone, en dicho período ya cumplía con las exigencias para acceder al nivel l de la etapa de Planta Superior.
Requeridos de informe, tanto el Servicio de Salud Aysén como el citado centro asistencial señalaron, en síntesis, que lo obrado se ajustó a derecho.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.664, establece para los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los servicios de salud, una carrera funcionaria estructurada en dos etapas, entre ellas, la de Planta Superior, conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la indicada asignación de experiencia calificada, acorde lo prescrito en el artículo 32 de esa preceptiva.
A su turno, corresponde destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del anotado cuerpo legal, el ingreso a la aludida etapa se efectuará mediante concurso público, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta en el nivel l, sin perjuicio de la facultad que otorga el artículo 21 de dicho texto normativo a los directores de los servicios de salud, para contratar profesionales asimilados a éste.
Es menester añadir, acorde con lo previsto en el aludido artículo 32 de la ley en comento, que los servidores que se incorporen a dicho nivel l de la mencionada Planta Superior, tienen derecho, por ese solo hecho, al entero del emolumento que nos ocupa, como ha sido precisado, entre otros, por el dictamen N° 69.324, de 2012, de este origen.
De esta manera, y considerando que de los antecedentes examinados se advierte que, el Servicio de Salud Aysén incorporó al interesado a partir del 1 de julio de 2012 en la etapa y nivel señalados, resulta forzoso concluir que únicamente a contar de tal data le asistió el derecho a percibir el estipendio que reclama, por lo que procede desestimar su petición.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde recordar, en armonía con lo informado por esta Entidad de Control en su dictamen N o 62.048, de 2011, que la facultad para contratar personal que el artículo 36, letra f), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a las jefaturas superiores de los establecimientos de autogestión en red -calidad que posee el citado hospital regional-, no los autoriza para disponer la incorporación de profesionales funcionarios asimilados al nivel l de la etapa de Planta Superior, toda vez que tal prerrogativa se encuentra radicada en los directores de los servicios de salud, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la anotada ley N° 19.664.
nombre reservado
Contralor General de la República