Asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley N° 19.185 en técnicos con asignación profesional
- Fecha
- 17 de abril de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19185 art/17, ley 18834 art/98 lt/c, dl 3551/80 art/36
- Descriptores
- incompatibilidad, asignación profesional, asignación sustitutiva
- Cita
- Dictamen N° 27.593 de 2014
Resumen
La asignación sustitutiva no corresponde a técnicos que perciben asignación profesional, por lo que no se considera en el cálculo de las horas extraordinarias; el hospital debe reemplazar su mención por la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551.
Sumario de la Contraloría
Técnico que percibe asignación profesional, no tiene derecho a la asignación sustitutiva prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.185, por lo que ésta no debe ser considerada en el cálculo de las horas extraordinarias
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E376.044 de 2023
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 27.593 Fecha: 17-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital Dr. nombre reservado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, reclamando porque ese centro asistencial le habría rebajado el valor pagado por horas extraordinarias, debido a que poseería un título profesional.
Requeridos sus informes, esos organismos manifestaron, en síntesis, que tal decisión se debe al hecho de que a la recurrente no le corresponde recibir la asignación sustitutiva prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.185, y por ende, dicho beneficio no se considera para efectos del entero del sobretiempo respectivo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 98, letra c), de la ley N° 18.834, prescribe que los servidores tendrán derecho a percibir horas extraordinarias, las que se otorgarán al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos, o a continuación de la jornada laboral, siempre que no se hayan compensado con descanso complementario.
Enseguida, es útil recordar que si bien el referido artículo 17 de la ley N° 19.185, concedió a los empleados que indica, una asignación sustitutiva, en lo que interesa, del beneficio establecido en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, no procede el pago de aquélla a quienes, ocupando cargos de técnicos, administrativos o auxiliares, reciben asignación profesional, los que mantienen la percepción del emolumento mencionado en esta última norma, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 28.242, de 1997, de esta Institución Fiscalizadora.
En consecuencia, dado que la peticionaria se encuentra en la situación recién descrita, cabe concluir que a ella no le asiste el derecho a percibir la asignación sustitutiva, y por ende, ésta no se considera para determinar las cantidades que se le paguen por concepto de sobretiempo.
Finalmente, se ha estimado necesario manifestar que esa institución deberá adoptar las medidas tendientes a reemplazar la mención a la asignación sustitutiva, contenida en las liquidaciones de sueldo que extienda a la interesada, por la asignación prevista en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, a la cual tiene derecho, de acuerdo a lo expresado.
Transcríbase a la ocurrente y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República