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Derecho público chileno

DictamenN° 27.147 de 201831 oct 2018

Tercer sueldo superior en Carabineros: permanencia mínima de diez años en el grado

Fecha
31 de octubre de 2018
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 Inter art/44 num/1, dfl 2/68 Inter art/46 lt/u, ley 19880 art/53 inc/1
Descriptores
Carabineros, tercer sueldo superior, requisitos, permanencia mismo cargo por 10 años
Cita
Dictamen N° 27.147 de 2018

Resumen

No corresponde el tercer sueldo superior al exfuncionario que estuvo en el grado menos de diez años, ni horas extraordinarias fuera del Hospital de Carabineros; la invalidación del ascenso está fuera de plazo.

Sumario de la Contraloría

Exfuncionario de Carabineros de Chile que no permaneció en un mismo cargo durante el período de 10 años, no tiene derecho a percibir tercer sueldo superior

Texto íntegro

N° 27.147 Fecha: 31-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se le reconozca el derecho que le habría asistido para acceder al tercer sueldo superior, por su desempeño como Cabo 2°.

En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para disfrutar del estipendio que reclama.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 44, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que el personal que contando con más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, exigencias que, según los documentos adjuntos, no se verifican en el caso del peticionario, por cuanto este último únicamente estuvo en el nivel jerárquico de Cabo 2°, un lapso de 9 años y 11 meses.

En consecuencia, cabe concluir que el señor nombre reservado no tuvo derecho a gozar del estipendio que pretende.

Luego, en lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que, estima, se le adeudarían, es menester expresar, acorde con lo dispuesto en el artículo 46, letra u), del citado texto legal, que ellas solo se conceden a los médicos y paramédicos del Hospital de Carabineros, que presten servicios en las guardias médicas, calidad que no tenía el interesado, según los registros que mantiene esta Contraloría General, por lo que carece del derecho que reclama.

Por último, en lo que atañe a las supuestas irregularidades que, esta Entidad de Control, entiende afectarían la licitud de su ascenso a Cabo 1°, se debe apuntar, por una parte, que el señor nombre reservado no acompaña ningún elemento de juicio -aparte de su afirmación- que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación y, por la otra, que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, a la fecha de su presentación ante esta Contraloría General, ya se encontraba vencido, considerando que tal promoción se dispuso, acorde con la documentación tenida a la vista, el día 1 de julio de 2003.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal