Concurso interno de promoción en la DGAC y error en el ofrecimiento de cargos
- Fecha
- 21 de julio de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 69/2004 HACIE art/44 lt/a, dto 69/2004 HACIE art/44 lt/c, ley 18575 art/31 inc/2, ley 16752 art/2
- Descriptores
- DAERO, concurso interno promoción, reclamo, mera expectativa, facultad jefe de servicio
- Cita
- Dictamen N° 27.030 de 2017
Resumen
No se advierten irregularidades que afecten la validez del certamen, pues el error en el ofrecimiento se produjo porque las vacantes proyectadas no se cumplieron y correspondían a postulantes con mejor puntaje.
Sumario de la Contraloría
No se advierten irregularidades en el concurso interno de promoción para proveer cargos de la planta profesional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que configuren un vicio que afecte la validez de dicho certamen
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 30.353 de 2015
- Aplica Dictamen N° 24.332 de 2014
- Aplica Dictamen N° 74.818 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 27.030 Fecha: 21-VII-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado y don nombre reservado, funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, para solicitar la revisión del concurso interno de promoción convocado por esa institución, para proveer cargos vacantes en la planta profesional, específicamente para controladores de tránsito aéreo, debido a que dicho certamen adolecería de los vicios que exponen.
En primer lugar, los recurrentes alegan que una vez finalizado el antedicho concurso, en un principio fueron notificados de su selección para los cargos grado 6 del estamento profesional que señalan, y habiendo aceptado dicho ofrecimiento, posteriormente, y fuera de los plazos fijados en las bases del certamen, se les comunicó que, debido a un error, tal proposición quedaba sin efecto, pues correspondía que esas vacantes fueran asumidas por otros postulantes con mejor puntaje.
Consultado al efecto, ese servicio señaló que el número de vacantes indirectas proyectadas en las bases producto de la multiconcursabilidad, no se cumplió, ya que tal estimación se redujo luego de realizar la provisión de los cargos, para cada grado en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los oponentes habilitados para postular, haciendo presente que en razón de ello se produjo un error en el ofrecimiento de los referidos empleos a los interesados, por cuanto estos pertenecían a participantes con una mayor puntuación.
A modo preliminar, es dable señalar que la aludida institución convocó a un certamen interno de promoción bajo el procedimiento especial de multiconcursabilidad, para proveer los cargos vacantes indicados en las bases, las cuales fueron aprobadas por la resolución N° 263, de 2016, tomada razón por este Órgano de Control.
Enseguida, cabe recordar que la letra a) del artículo 44 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Concursos de la ley N° 18.834, establece que en el llamado a concurso deberán especificarse los cargos vacantes directos que originan el certamen, y los empleos de los tres o cuatro grados inferiores, según corresponda, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.
Dicha normativa agrega que, simultáneamente, se informarán, aplicando iguales reglas, los cargos de los tres o cuatro grados que siguen a las plazas habilitadas para postular, y que podrían acceder a los empleos que -eventualmente-, quedarían vacantes producto del concurso, vacantes que reciben la denominación de indirectas.
Prosigue dicho precepto, especificando, en su letra c), que la provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
En ese contexto, en las respectivas bases se informó que el número de vacantes indirectas, producto de la convocatoria en los distintos grados, correspondía a una cantidad aproximada, calculada bajo el supuesto de que las vacantes originales del certamen fueran provistas con un funcionario que ostentara el grado inmediatamente inferior.
Así, en caso de que alguno de los empleos concursados directamente fuera ocupado por un servidor que estuviera dos, tres o cuatro grados por debajo de esa vacante, la proyección indicada se vería alterada, cuestión que en definitiva sucedió, por cuanto, en lo que interesa, de las doce vacantes indirectas estimadas para el grado 6 de la planta profesional, en realidad solo se produjeron seis.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la DGAC proveyó las vacantes indirectas de los empleos grado 6, reclamadas por los recurrentes, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, en orden decreciente, producto de lo cual fue seleccionado, en último lugar, el señor nombre reservado, participante que obtuvo 375 puntos, mientras que la señora nombre reservado y el señor nombre reservado solo alcanzaron 371 y 365 puntos, respectivamente.
De este modo, al haberse provisto las aludidas vacantes conforme con la normativa que rigió el presente concurso, y no existir más cargos disponibles en el grado que reclaman los peticionarios, como consecuencia del mismo certamen, resultó procedente que estos últimos no accedieran a aquellas.
Por otra parte, respecto de la situación alegada relativa a que se haya dejado sin efecto el ofrecimiento inicial de los cargos que indican los recurrentes, cabe precisar que la Administración se encuentra facultada para realizar las correcciones que procedan, a fin de velar por una adecuada decisión, debiendo solucionar las faltas que se detecten en los concursos, y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, de acuerdo al criterio expuesto, entre otros, en el dictamen N° 24.332, de 2014, de este origen, lo cual ocurrió en la especie, por lo que se desestima dicho reclamo.
Asimismo, cabe recordar que los recurrentes solo han podido tener una mera expectativa de acceder a los cargos en cuestión, ya que la selección de que fueron objeto no se tradujo en designaciones que se hayan consolidado jurídicamente, por cuanto no se formalizaron ni se sometieron al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, dado que la superioridad estimó, como se anotó, que los ofrecimientos en comento adolecían de vicios acorde con lo preceptuado en las bases del proceso y la normativa expuesta, lo cual afectaba, además, derechos de otros concursantes sobre los empleos analizados, criterio que se encuentra conforme con lo sostenido en el dictamen N° 30.353, de 2015, de este origen.
Luego, se debe manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 74.818, de 2013, de este origen, que la oportunidad en que se haya informado a los recurrentes de que quedaría sin efecto el ofrecimiento de los cargos que reclaman, no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, toda vez que la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la rigen no poseen el carácter de fatales, como ocurre en este caso con la calendarización del proceso comprendida en las respectivas bases, por lo que la alegación en estudio debe rechazarse.
Finalmente, los interesados reclaman que en la provisión de los empleos vacantes grado 6 de la planta profesional, efectuada en el concurso de promoción en comento, no se habría respetado la distribución de cargos de controlador de tránsito aéreo, por unidades y funciones, que determina la resolución exenta N° 3.134, de 2015, de la aludida institución, entendiendo que, en razón de ello, se proveyeron plazas que no se encontraban vacantes y, por el contrario, cargos que quedaron vacantes, como sería el caso de aquellos a los que postularon, no fueron provistos.
Al respecto, la DGAC aclara que la mencionada resolución exenta N° 3.134, de 2015, que distribuyó los cargos del estamento profesional, destinados por la planta de personal a los controladores de tránsito aéreo, asignándolos por Unidades y funciones, no fue aplicada al concurso en análisis, debido a que recientemente, mediante el decreto N° 53, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, se había modificado la citada distribución de cargos de controladores de tránsito aéreo.
Acto seguido, añade que en las pautas concursales se establecieron los cargos vacantes asociados a los grados disponibles para el certamen, en el entendido que dichos empleos son los que corresponden a las necesidades del servicio, además, destaca que en este proceso no todos los controladores de tránsito aéreo participaron, y que incluso hubo casos en que, pese al alto puntaje alcanzado por algún funcionario, no había vacantes disponibles, por lo que no pudo ser promovido.
En este punto, parece necesario volver a señalar que de acuerdo a la normativa antes expresada y la regulación contenida en las bases, que el apartado 8.2 de estas últimas indicó que la provisión de los cargos vacantes de la planta profesional, señalados en su N° 1, se efectuaría, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, para lo cual respecto de cada grupo de cargos en concurso -gestión y operativos-, incluyendo aquellos que quedaran vacantes producto del concurso, se confeccionarían los respectivos listados de postulantes idóneos, en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido.
Lo expresado, implica que las seis vacantes grado 6 del estamento profesional que se produjeron de forma indirecta en el concurso, debían ser provistas con los seis postulantes a ellas, que obtuvieran los mayores puntajes, en orden decreciente, considerando además, que la función y unidad a la que hubieran postulado aún tuviera vacantes, de modo que, una vez asignados los seis cargos vacantes, a los seis mejores puntajes, según la función y unidad preferida, resultó irrelevante que no se hubiera ocupado el resto de las unidades y funciones especificadas en el apartado 1.3 de las pautas, pues ya no quedaban cargos grado 6 en la planta de personal que adjudicar, de lo que es dable concluir que, aun cuando algún oponente al grado 6 obtuviera el mejor puntaje respecto de alguna unidad y función determinadas, no podía ser designado en esta si ya no quedaban cargos de planta en dicho grado.
Dicho lo anterior, en la especie atañe aclarar, por lo demás, que en razón de la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 31 de la ley Nº 18.575, en relación con lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 16.752, al Director General de Aeronáutica Civil, en su calidad de jefe de servicio, le corresponde dirigir y administrar el respectivo organismo; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión, encontrándose facultado, entre otras cosas, para trasladar y asignarle funciones a sus empleados según las necesidades de la institución, y de acuerdo al estamento en el que sirvan o se hallen asimilados, criterio que guarda armonía con lo sostenido en el dictamen N° 89.578, de 2016, de este origen.
De esta forma, la citada resolución exenta N° 3.134, de 2015, no es más que la manifestación de la enunciada atribución que el legislador concede a la respectiva autoridad, la cual, a su vez, tampoco ve limitadas sus facultades por la dictación de dicho acto administrativo, pudiendo variar lo dispuesto en ese instrumento, más aún, si de por medio ha existido una modificación en la planta de personal del servicio, como ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual la situación alegada no implica anomalía alguna, correspondiendo desestimar tal reclamación.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que no se observan irregularidades en el proceso concursal que configuren un vicio que afecte la validez del mismo.
Transcríbase al señor nombre reservado y a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal