Derecho al sueldo de actividad de exfuncionario del Comando de Salud del Ejército
- Fecha
- 11 de abril de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- Estatutos, Estatuto de las Fuerzas Armadas, remuneraciones y sobresueldos
- Cita
- Dictamen N° 26.776 de 2016
Resumen
Se ratifica que al recurrente no le asiste el derecho a percibir el sueldo de actividad reclamado, pues la jurisprudencia solo impide restituir lo percibido en el período que indica, sin generar derecho a la diferencia.
Sumario de la Contraloría
Al recurrente no le asiste el derecho a percibir el sueldo de actividad que reclama, por lo que se ratifican los dictámenes que se indican
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 92.020 de 2015
- Aplica Dictamen N° 73.032 de 2014
- Aplica Dictamen N° 25.101 de 2014
- Aplica Dictamen N° 37.370 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 26.776 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario del Comando de Salud del Ejército, solicitando nuevamente la reconsideración del dictamen N° 25.101, de 2014, de este origen, toda vez que, a su juicio, le correspondería el pago del sueldo de actividad a que se refieren los artículos 206 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, desde octubre de 2012 a junio de 2013.
Sobre el particular, es dable consignar que el anotado pronunciamiento -cuyos términos fueron confirmados por los oficios N°s. 73.032, de 2014 y 92.020, de 2015, todos de este Organismo de Control-, analizó latamente la situación consultada, concluyendo que al señor nombre reservado no le asiste el derecho al estipendio en cuestión por el período reclamado, entendiéndose bien pagado ese beneficio solo hasta septiembre de 2012.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 37.370, de 2013, determinó que los funcionarios de las Fuerzas Armadas que percibieron el aludido sueldo de actividad con ocasión de la reliquidación de sus pensiones, entre el 30 de mayo de 2012 y el 12 de junio de 2013, no se encuentran obligados a restituirlo, lo cual no significa que quienes lo recibieron por un período menor a aquel, como ocurre en la especie, tengan derecho a que se les pague la diferencia.
En este punto, cabe reiterar que en el presente caso se resguardó el sueldo de actividad percibido por el interesado entre julio y septiembre de 2012, por lo que la autoridad administrativa obró conforme a derecho, sin que sea legalmente procedente continuar con dicho pago en los términos reclamados, ya que ello carece de sustento legal y jurisprudencial.
En consecuencia, es posible concluir, una vez más, que al recurrente no le corresponde el beneficio impetrado, ratificándose, en todas sus partes, los dictámenes N°s. 25.101 y 73.032, ambos de 2014 y 92.020, de 2015, todos de esta procedencia.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República