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Derecho público chileno

DictamenN° 26.651 de 20112 may 2011

Indemnización de alto directivo público: cómputo del tiempo servido en el cargo

Fecha
2 de mayo de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
ley 19882 art/quincuagésimo octavo inc/2, ley 18834 art/148 ley 18834 art/154, dfl 29/2004 hacie, dfl 37/2003 hacie
Descriptores
indemnización, alto directivo, Servicio de Salud, cargo titular, desempeño transitorio
Cita
Dictamen N° 26.651 de 2011

Resumen

La Contraloría concluye que debe regularizarse el pago de la indemnización considerando la totalidad del tiempo servido en el organismo, por aplicación de la jurisprudencia vigente antes del cambio de criterio.

Sumario de la Contraloría

Sobre cálculo de la indemnización para alto directivo público, ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, prevista en el art/quincuagésimo octavo de la ley 19882

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 26.651 Fecha: 2-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como alto directivo público, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo que desempeñara como titular en el cargo de Subdirector Administrativo de ese servicio y no aquellos lapsos anteriores en los cuales desempeñara el mismo empleo, pero designado en forma transitoria y provisional.

Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a aquellos que han ejercido como altos directivos públicos cuando han sido nombrados en tal carácter por el Servicio Civil, razón por la cual dicha compensación fue calculada considerando sólo el período servido como titular del cargo en referencia.

Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”.

A su vez, la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.

En este orden de ideas, cabe manifestar que según el criterio jurisprudencial de este Órgano Contralor, vigente desde la emisión del dictamen N° 34.842, de 2010, la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución.

Sin embargo, tratándose del interesado, es necesario hacer presente, que él ingresó al Servicio de Salud Metropolitano Sur en el año 2005, como titular, en el cargo de Subdirector Administrativo. Posteriormente, participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión de aquel cargo en ese Sistema mediante el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, certamen durante el cual fue nombrado en forma transitoria y provisional en dicho empleo, mediante la resolución N° 118, de 2006, de esa repartición. Luego, como consecuencia de dicho concurso, fue nombrado en aquel cargo, esta vez como titular, a partir del 1 de enero de 2007, mediante la resolución N° 307, de 2006, emanada del respectivo Servicio y cesó en él por renuncia no voluntaria a partir del 17 de abril de 2010, según consta en la resolución N° 68, de ese año, del citado Servicio de Salud, tomada razón por esta Contraloría General el 23 de abril de la misma anualidad. De lo señalado se desprende que la aludida dimisión se hizo efectiva con anterioridad a la dictación del referido dictamen N° 34.842, emitido el 25 de junio de 2010.

De esta manera, y tal como se ha precisado en los dictámenes N os 14.525 y 22.494, de 2011, entre otros, resulta procedente entender que respecto del interesado se debe enterar el pago de la compensación, teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión del oficio N° 34.842, de 2010, reflejada, por ejemplo, en los dictámenes N os 37.474, de 2008 y 10.501 y 56.817, ambos de 2009, que informaron que para el cálculo de la citada indemnización, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como empleado en el organismo de que se trate, razón por la cual el Servicio de Salud Metropolitano Sur debe proceder a regularizar el pago del beneficio en análisis en los términos indicados en el presente oficio.

nombre reservado

Contralor General de la República