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Derecho público chileno

DictamenN° 26.252 de 201718 jul 2017

Interés moratorio por consumo de agua potable y su plazo de aplicación

Fecha
18 de julio de 2017
Materia
Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 1445/76 art/19, ley 18382 art/8, dfl 382/88 MOOPP art/36 lt/b, dto 1199/2004 MOOPP art/114 inc/2, dto 1199/2004 MOOPP art/114 inc/fin, dfl 382/88 MOOPP art/59
Descriptores
consumo de agua potable, interés moratorio
Cita
Dictamen N° 26.252 de 2017

Resumen

El artículo 19 del decreto ley N° 1.445, de 1976, sobre el momento desde el cual se aplica el interés moratorio por consumo de agua potable, fue abrogado por la Ley General de Servicios Sanitarios; rige hoy esa ley y su reglamento.

Sumario de la Contraloría

Sobre la normativa que rige el momento a partir del cual se aplica el interés moratorio en materia de consumo de agua potable, en la situación que se indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 26.252 Fecha: 18-VII-2017 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este nivel central una presentación formulada por el Comandante de Guarnición del Ejército en Arica, por la que requiere un pronunciamiento acerca del momento a partir del cual se aplica el interés por la mora en el pago de los precios o tarifas por el consumo de agua potable. Funda su solicitud, entre otras consideraciones que plantea, en la circunstancia de que el dictamen N° 39.647, de 1997, de este organismo de control, concluyó que tratándose de servicios de la administración central de Estado -como acontece en este caso-, el referido interés ha de aplicarse después de 30 días de recibida por el servicio la factura correspondiente, en conformidad con el artículo 19° del decreto ley N° 1.445, de 1976. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cumple con manifestar, en primer término, que el citado artículo 19° -modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.382, promulgada el año 1984-, dispone que “Respecto de los Servicios de la Administración Central del Estado, el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumo de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos sólo se aplicará después de 30 días de recibida por el Servicio la factura correspondiente”. Por otra parte, es útil recordar que el artículo 36°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, establece como uno de los derechos del prestador, que da lugar a obligaciones del usuario, “cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en los reglamentos”. En relación con lo señalado, los incisos segundo y final del artículo 114° del decreto N° 1.199, de 2004, de la singularizada cartera ministerial, que reglamenta la materia, prescriben, en lo que importa, que las boletas o facturas deben contener, entre otras menciones, el plazo para efectuar el pago, el que no podrá ser inferior a 15 días contados desde la fecha de emisión de las mismas. Por último, es importante destacar que el artículo 59° de la antedicha ley general derogó, en lo que interesa, “todas las disposiciones contrarias a las materias contenidas en la presente ley relacionadas con la explotación y el régimen de concesiones aplicables a la producción y distribución de agua potable y a la recolección y disposición de aguas servidas”. Como puede advertirse, el artículo 19° del decreto ley N° 1.445, de 1976, por una parte, y los artículos 36°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, y 114° de su reglamento, por la otra, han regulado de manera diversa la materia específica objeto de la consulta. En consecuencia, al no ser conciliables tales disposiciones, cabe concluir que el enunciado artículo 19°, en lo atingente al momento a partir del cual se debe aplicar el interés moratorio por concepto de consumo de agua potable, ha sido abrogado por el artículo 59° de la citada ley general, de lo que se sigue que ese aspecto, actualmente, se rige por este último cuerpo normativo y su reglamento, en los términos apuntados. Finalmente, se debe precisar que el dictamen N° 39.647, de 1997, de este origen -invocado por el recurrente en su presentación-, no resulta aplicable en la especie, atendido que el mismo fue emitido a propósito de una consulta relativa al interés moratorio en materia de consumo de energía eléctrica. Sin perjuicio de ello, se reconsideran los dictámenes N os 8.809, de 1986, y 39.647, de 1997, de este origen, en la parte en que aluden al consumo de agua potable. Transcríbase a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al Ejército de Chile y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralora General de la República Subrogante