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Derecho público chileno

DictamenN° 25.836 de 201411 abr 2014

Liberación de guardias del artículo 44 de la ley N° 15.076 para oficiales de Sanidad de Carabineros

Fecha
11 de abril de 2014
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Fuentes legales
ley 15076 art/44, ley 15076 art/1 inc/4, dfl 2/68 INTER art/2
Descriptores
carab, oficial de sanidad, liberación de guardia
Cita
Dictamen N° 25.836 de 2014

Resumen

Los oficiales de Sanidad de Carabineros no pueden acogerse a ese beneficio, pues integran la planta regida por el Estatuto del Personal de Carabineros y no les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 15.076.

Sumario de la Contraloría

Oficiales de Sanidad de Carabineros de Chile no pueden acogerse al beneficio de liberación de guardias contemplado en la ley N° 15.076

Texto íntegro

N° 25.836 Fecha: 11-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de don nombre reservado, Oficial de Sanidad de Carabineros de Chile, solicitando se le conceda en dicho organismo el beneficio de liberación de guardias previsto en el artículo 44 de la ley N° 15.076.

Requerido su informe, la citada institución manifestó, en síntesis, que el recurrente no desempeña en aquélla ningún cargo que le permita invocar la franquicia que reclama.

Sobre el particular, cabe recordar que el aludido artículo 44, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo del deber de realizar tales tareas y conservarán los derechos que las mismas le conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a cumplir en el futuro.

Ahora bien, es dable destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso cuarto, de la aludida ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o Carabineros, estarán sujetos a las disposiciones que rigen a dichas instituciones.

En este contexto, resulta útil precisar que según lo dispuesto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, quienes integran la planta de esa institución -entre otros, aquellos que ocupan empleos pertenecientes al escalafón de sanidad o sanidad dental-, se rigen por dicho cuerpo legal, y por ende, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la referida ley N° 15.076, según se ha señalado en el oficio N° 34.821, de 1996, de este origen.

De esta manera, considerando que de los documentos examinados, aparece que actualmente el servidor de que se trata sólo se desempeña en Carabineros de Chile como Oficial de Sanidad, se colige que carece del derecho a impetrar en dicha institución policial los beneficios contemplados en la anotada ley N° 15.076, entre los que se encuentra aquél por el que se consulta.

Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República