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Derecho público chileno

DictamenN° 25.101 de 201531 mar 2015

Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sujetos al Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia…

Fecha
31 de marzo de 2015
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18399 art/4, dl 3529/80 art/18, ley 18458 art/6
Descriptores
Estatuto de Carabineros de Chile, seguridad social
Cita
Dictamen N° 25.101 de 2015

Sumario

Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sujetos al Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tienen derecho a recibir la totalidad de sus remuneraciones

Relaciones

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Texto íntegro

N° 25.101 Fecha: 31-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, consultando si a los servidores que cumplen funciones en su hospital, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, solo les asiste el derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que no sean cubiertas por el respectivo subsidio, o si, por el contrario, también deben recibir sus rentas imponibles.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.399, permite al director de esa entidad contratar personal para el mencionado centro asistencial, el que se regulará por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, estando afectos, en lo previsional, a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Enseguida, es menester señalar que si bien el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, concede a los funcionarios del Estado, regidos por el citado código, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, el derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, mediante los dictámenes N°s 70.471, de 2011 y 8.312, de 2012, de este origen, se precisó que la intención del legislador al momento de establecer ese precepto, fue que quienes se encuentren en la hipótesis que allí se indica, reciban la totalidad de sus estipendios que no sean cubiertos por el pertinente subsidio, sin distinguir su imponibilidad.

No obstante lo expuesto, conviene destacar que el artículo 6° de la ley N° 18.458 contempla una regla especial aplicable a la materia, entre otros, a los servidores por los que se consulta, conforme a la cual el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, según sea el caso, debe restituir al organismo empleador los subsidios que le habrían correspondido al trabajador.

En consecuencia, procede que DIPRECA pague a los funcionarios en comento la totalidad de sus remuneraciones durante el tiempo en que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común y requiera directamente la devolución de los subsidios pertinentes a las entidades respectivas.

Saluda atentamente a Ud.

Por Orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante