Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 24.130 de 201631 mar 2016

Lapsos contratados en calidad de reemplazo no son computables para los efectos del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858; dotación para la aplicación del…

Fecha
31 de marzo de 2016
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20858 art/2 inc/1, ley 19378 art/14, ley 20858 art/2 inc/2, ley 19378 art/56, ley 19378 art/5, ley 20858 art/1, dfl 2/2009 EDUCA art/54 inc/1
Descriptores
salud municipal, concursos, dotación de salud, contrato de reemplazo, técnico de nivel medio, Título de Secretario Administrativo
Cita
Dictamen N° 24.130 de 2016

Sumario

Lapsos contratados en calidad de reemplazo no son computables para los efectos del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858; dotación para la aplicación del inciso primero de ese artículo debe contemplar las horas del personal contratado a plazo fijo que ejecuta los planes y programas de salud del artículo 56 de la ley N° 19.378; y, Título de Secretario Administrativo otorgado por el Instituto Superior de Comercio de Coquimbo es técnico de nivel medio

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 24.130 Fecha: 31-III-2016 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Monte Patria, la que plantea diversas consultas vinculadas a la aplicación de la ley N° 20.858, las que serán atendidas en el mismo orden en el que se formularon.

Como cuestión previa, es menester señalar que, el inciso primero del artículo 2° de la anotada ley dispone que, “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”.

Luego, su inciso segundo establece, en lo pertinente, que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales.”

Precisado lo anterior y en lo referente a la consulta relativa a si para los efectos de computar los 3 años, continuos o discontinuos, a que hace alusión el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 20.858, es posible considerar el tiempo laborado como contratado en calidad de reemplazo, cabe recordar que el dictamen N° 12.504, de 2016, manifestó que los beneficiados con la medida excepcional de acceder vía concurso interno a la calidad de contratados en forma indefinida, son los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la citada ley y, que el tiempo útil para computar los 3 años continuos o discontinuos, a que alude esa disposición, es aquel en que se han desempeñado en esa condición.

Luego, la citada jurisprudencia precisó que en la determinación de tres años continuos o discontinuos a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, procede considerar solo los nombramientos que los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, hayan tenido en calidad de contratados a plazo fijo, excluyéndose, por ende, las designaciones en otras calidades jurídicas.

En consecuencia, se deben excluir en el cómputo de la referida experiencia, los desempeños efectuados como contratados en calidad de reemplazo.

Enseguida, en lo que atañe a la consulta sobre la determinación de la dotación de salud municipal para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, es dable señalar que el citado pronunciamiento N° 12.504, de 2016, concluyó que los municipios debieron contemplar las horas del personal contratado a plazo fijo que se desempeñan ejecutando los planes y programas de salud a que alude el artículo 56 de la ley N° 19.378, para luego, de ese total, realizar el cálculo del porcentaje del veinte por ciento establecido en el inciso primero del artículo 2° de la normativa en examen.

Finalmente, solicita se determine si el título de secretaria administrativa que posee la funcionaria del Centro de Salud Familiar El Palqui, doña nombre reservado en el Instituto Superior de Comercio de Coquimbo, puede ser considerado un título técnico de nivel superior, de modo que le resulte útil a aquella para pasar de la categoría e) a la c), del artículo 5° de la ley N° 19.378. La interesada formula similar requerimiento, en presentación separada.

Sobre el particular, cumple indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios administrativos de salud que, a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a dicha data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten, entre otras exigencias, la posesión de un título técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del siguiente año.

Al respecto, se solicitó el parecer de la Subsecretaría de Educación, la cual manifestó que el aludido organismo de enseñanza no tiene la calidad de institución de educación superior, razón por la que estima que el diploma otorgado a doña nombre reservado no reviste el carácter de técnico de nivel superior.

Por ende, atendido que según lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, únicamente pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior las instituciones de educación superior, condición que no cumple el mencionado centro de enseñanza, ya que corresponde a un establecimiento de educación secundaria -razonamiento que concuerda con el criterio manifestado en el dictamen N° 50.474, de 2011 y, con lo informado por la referida subsecretaría-, el diploma en estudio no habilita a la recurrente para ser clasificada en la categoría por la que se consulta.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la señora nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República