Cobro de patente municipal por períodos anteriores y convenios de pago en municipios
- Fecha
- 11 de mayo de 2009
- Fuentes legales
- dl 3063/79 art/23, dl 3063/79 art/24, dl 3063/79 art/62 ley 20033, ctb art/50, ctb art/192 inc/1, DL 830/74 Dto 2385/96 Inter
- Descriptores
- deuda patente municipal facilidades pago
- Cita
- Dictamen N° 24.072 de 2009
Resumen
Se ajusta a derecho el cobro de patentes de períodos anteriores a la autorización formal, pues los municipios pueden celebrar convenios de pago pero carecen de facultades para condonar o rebajar deudas, intereses y reajustes.
Sumario de la Contraloría
Se ajusta a derecho municipio que cobra patente municipal correspondiente a períodos anteriores a la autorización formal de la respectiva actividad. Los municipios tienen atribuciones para celebrar convenios de pago con los contribuyentes para facilitar la cancelación de patentes morosas, pero carecen de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes. Los pagos por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudados, se consideran como abonos a la deuda y no acreditan por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenden los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 60.526 de 2014
- Aplica Dictamen N° 65.102 de 2013
- Aplica Dictamen N° 72.050 de 2012
- Aplica Dictamen N° 24.357 de 2010
- Aplica Dictamen N° 14.294 de 2010
- Aplica Dictamen N° 58.182 de 2009
- Aplica Dictamen N° 50.614 de 2009
- Aplica Dictamen N° 31.039 de 2009
- Aplica Dictamen N° 30.339 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 24.072 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación de la sociedad de Asesorías e Inversiones Malloco Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación de la Municipalidad de Lo Barnechea, que obliga a su representada a pagar patente municipal por los períodos que indica.
El recurrente fundamenta su solicitud, en síntesis, en que la municipalidad cursó su patente para el segundo semestre del año 2007, y, con posterioridad, le ha cobrado los períodos correspondientes al año 2006 y al primer semestre del año 2007, además de requerirle información de otros períodos, ello con la finalidad de cobrar patentes por éstos años. Agrega que el municipio no lo deja pagar la patente correspondiente al año 2008, mientras no regularice la deuda anterior, ofreciéndole para ello -como solución- suscribir un convenio de pago. En este sentido consulta sobre las atribuciones que tienen las autoridades administrativas para celebrar este tipo de convenios.
La Municipalidad de Lo Barnechea, requerida al efecto, a través de oficio ordinario N° 448, de 2008, ha informado, en síntesis, que fue el propio recurrente el que solicitó patente el año 2006, la cual fue rechazada por falta de antecedentes. Añade que, una vez que aquél acompañó la documentación faltante, le fue otorgada la patente y se le requirieron antecedentes adicionales, ya que -de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos- dicho contribuyente habría realizado actividades lucrativas desde el año 1994, los que hasta la fecha no ha entregado.
Concluye el municipio señalando que el problema se ha producido a raíz de la negativa del contribuyente a entregar la información pertinente para determinar desde cuando es procedente el cobro de la patente y que, debido a ello, no se ha podido cursar la patente del año 2008, ya que dicha sociedad figura con patentes impagas de períodos anteriores, habiéndosele ofrecido diversas alternativas de solución que han sido rechazadas, ya que el señor nombre reservado estima que no se encuentra afecto a dicho gravamen.
En primer término, de los antecedentes acompañados, aparece que el recurrente representa a una sociedad de inversiones, cuyo domicilio tributario está formalmente radicado en la comuna de Lo Barnechea.
Sobre el particular, y como cuestión previa, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 54.106, de 2006 y 60.459, de 2008, en lo sustancial, señala que corresponde que los municipios procedan al cobro de patente municipal respecto de las sociedades de inversión, puesto que la actividad desarrollada por éstas constituye una actividad lucrativa terciaria, y, por consiguiente, afecta a esa contribución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
A su vez, según lo establecen los citados dictámenes, el criterio jurisprudencial que sustentan se encuentra confirmado en el tenor del actual artículo 24 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por la ley N° 20.033-, en cuanto expresa, en lo que interesa, que, tratándose de sociedades de inversiones -como la de la especie-, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Precisado lo anterior, y en relación al cobro de patente municipal por períodos anteriores al del otorgamiento de la misma, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 11.721, de 2006, ha manifestado que atendido que la autorización municipal para ejercer actividades gravadas con patente no forma parte del hecho gravado con la contribución de que se trata, las municipalidades que sorprendan a contribuyentes realizando actividades afectas sin haber requerido la correspondiente autorización, están obligadas a aplicar las sanciones que la ley establece por la referida omisión y cobrar, con los reajustes e intereses que procedan, el monto de la patente que corresponda por el tiempo durante el cual se estuvo ejerciendo la actividad sin pagar dicha contribución, debiendo, en caso de que los contribuyentes no se allanen a pagar, recurrir por vía jurisdiccional si es necesario.
En razón de lo anterior, ha resultado procedente que la Municipalidad de Lo Barnechea efectuara el cobro de la patente municipal correspondiente a períodos anteriores a la autorización formal de la respectiva actividad.
Ahora bien, en lo relativo a la posibilidad de celebrar convenios de pago para la solución de patentes municipales morosas, cumple señalar que el artículo 62 del citado decreto ley N° 3.063, dispone que serán aplicables respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario. Por su parte, el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario, dispone, en lo que interesa, que el Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.
Es así como la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.585, de 2004, ha sostenido que las municipalidades tienen atribuciones para celebrar convenios de pago con los contribuyentes a los efectos de otorgar las facilidades de que trata el inciso primero del aludido artículo 192.
Sin embargo, en lo que se refiere a la condonación que contempla el inciso segundo del precepto recién mencionado, se debe reiterar la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s 9.294, de 2003 y 30.585, de 2004, entre otros-, en cuanto ha manifestado que los municipios carecen, en general, de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes.
Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el recurrente en orden a que la municipalidad le cobraría la totalidad de lo adeudado, negándose a aceptar sólo el pago de la patente correspondiente al año 2008, cabe manifestar que, como se indicara, los municipios se encuentran impedidos de condonar las deudas morosas por concepto de esa contribución, por lo que ese cobro se ha ajustado a derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.609, de 1993).
Lo anterior, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Tributario -aplicable por remisión del citado artículo 62 del decreto ley N° 3.063-, en cuanto regula los efectos de los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, disponiendo, en lo que interesa, que éstos se considerarán como abonos a la deuda, en las condiciones que indica, y no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.