Devolución de imposiciones al Fondo de Desahucio y cómputo de imposiciones paralelas para jubilación
- Fecha
- 8 de mayo de 2009
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/68 defen art/215, dfl 338/60 art/123
- Descriptores
- devolución fondo desahucio, revisión pensión, empleado civil ejército, FFAA
- Cita
- Dictamen N° 23.979 de 2009
Resumen
Se desestima la solicitud: el derecho a la devolución de cotizaciones al Fondo de Desahucio está prescrito por el plazo de tres años desde el retiro, la pensión de CANAEMPU no puede revisarse y las imposiciones por desempeño paralelo no aumentan los años computables.
Sumario de la Contraloría
Los empleados civiles del Ejército que pasen a retiro sin derecho a pensión, tienen derecho a la devolución de sus cotizaciones enteradas al Fondo de Desahucio. El plazo para solicitarlo es de 3 años desde el término de sus funciones, por lo que, en la especie el derecho está prescrito, al igual que la solicitud de revisión de pensión de CANAEMPU. Imposiciones correspondientes a un desempeño paralelo, no son útiles para aumentar el número de años computables en jubilación pues los lapsos que se consideren deben ser sucesivos
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 30.124 de 2018
- Aplica Dictamen N° 81.698 de 2016
- Aplica Dictamen N° 49.226 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 23.979 Fecha: 08-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex empleado civil del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que, a su juicio, le asistiría para que se le devuelvan las imposiciones enteradas al respectivo Fondo de Desahucio, trámite dispuesto por medio de la resolución N° 3.269, de 1976, de la Subsecretaría de Guerra, de la que no tuvo conocimiento.
Reclama, asimismo, haberse desempeñado, paralelamente, como profesor de la Escuela de Inteligencia del Ejército durante los años 1974 y 1975 y que las cotizaciones correspondientes a dicho período no habrían sido traspasadas a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, régimen en que obtuvo la jubilación que actualmente percibe.
Requeridos al efecto, la citada Subsecretaría y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, manifiestan, en síntesis, que la restitución solicitada se encuentra prescrita, dado que ella fue ordenada a través de la aludida resolución N° 3.269, del 27,de diciembre de 1976.
Por su parte, el entonces Instituto de Normalización Previsional, señaló, en lo que interesa, que mediante el decreto N° 2.214, de 1985, de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se concedió pensión de vejez al señor nombre reservado, computándose, entre otros tiempos, 12 años y 9 meses de cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, beneficio que no puede ya ser revisado, atendido el tiempo transcurrido desde su otorgamiento.
Sobre el particular, cabe anotar que, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 215 del DFL N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la fecha del cese del interesado, el personal que pase a retiro sin derecho a pensión tiene derecho a la devolución de sus cotizaciones al Fondo de Desahucio, contando para ello con un plazo de tres años desde el término de sus funciones.
Atendido lo dispuesto en la disposición anteriormente citada, el derecho del recurrente a obtener la devolución de los descuentos que se le hubiesen efectuado para el desahucio se encuentra prescrito por haber transcurrido, en exceso, el plazo de tres años contados desde la fecha de su retiro.
Luego, debe indicarse que aun cuando en la pensión que se le otorgara en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se incluyeron solamente 12 años y 9 meses, de los 13 años y 5 meses que cotizó en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la actualidad ella no puede ser revisada, por encontrarse vencido el plazo establecido en el artículo 123 del D.F.L. N° 338, de 1960, vigente a la data en que se concedió.
En lo relativo a las cotizaciones enteradas como profesor en la Escuela de Inteligencia, es dable señalar que, si se trata, efectivamente de imposiciones correspondientes a un desempeño paralelo, no resultan útiles para efectos de aumentar el número de años computables en la jubilación de que es titular, toda vez que, tal como se concluyera en el dictamen N° 16.312, de 2008, de este Organismo de Control, los lapsos que se consideren deben ser sucesivos, no siendo procedente aumentar el número de años cronológicos, con períodos paralelos ya sea, para reunir el número de años o de tiempo computable exigido para causar el beneficio o para procurar un mayor provecho económico.
En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, cabe desestimar la petición indicada.