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Derecho público chileno

DictamenN° 23.962 de 201527 mar 2015

Asignación de experiencia docente y período a honorarios con fondos de la ley N° 20.248

Fecha
27 de marzo de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/48, ley 19070 art/47 inc/1, ley 19070 art/48 inc/1, ley 20248 art/8 bis, dto 453/91 EDUCA art/20 lt/a num/2
Descriptores
Estatuto docente, asignaciones
Cita
Dictamen N° 23.962 de 2015

Resumen

No procede computar ese período para la asignación de experiencia, pues el recurrente ejerció exclusivamente labores administrativas o curriculares no lectivas que no constituyen función docente según el artículo 6° de la ley N° 19.070.

Sumario de la Contraloría

No procede considerar para el cálculo de la asignación de experiencia el período en que educador estuvo contratado a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, toda vez que durante ese lapso ejerció exclusivamente labores que no pueden ser entendidas como una función docente, en los términos del artículo 6° de la ley N° 19.070

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 23.962 Fecha: 27-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando una revisión del cálculo y pago de la asignación de experiencia, contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070, realizado por dicho ente edilicio, toda vez que para su determinación no se habría considerado su contratación a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, efectuada el año 2012, con posterioridad a la modificación introducida por la ley N° 20.550.

Requerido informe, el citado órgano comunal, manifestó, en síntesis, que el interesado prestó servicios, entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de agosto de ese año, a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, exclusivamente en actividades curriculares no lectivas de apoyo al plan de mejoramiento educativo, las que, a su juicio, no se rigen por la referida ley N° 19.070, por lo que el cómputo de los bienios reclamado, se habría efectuado correctamente.

Como cuestión previa, cabe señalar que el inciso primero del artículo 47 de la ley N° 19.070, reconoce el derecho de los docentes a percibir, entre otros, la asignación de experiencia, la que, según agrega el inciso primero del artículo 48 del mismo texto legal, “se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional a aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios”.

En seguida, útil resulta recordar, que el dictamen N° 45.875, de 2012, expresó que el artículo 8° bis de la citada ley N° 20.248 -luego de la modificación introducida por la ley N° 20.550- facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes se rigen por las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás empleados que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deben regularse por los preceptos del derecho común.

Sobre este aspecto, es necesario agregar que el dictamen N° 7.364, de 2013, concluyó que a las contrataciones que se ordenaran después del 26 de octubre de 2011 -situación en la que se encuentra el recurrente-, se les debe aplicar el texto actual de la indicada ley N° 20.248, por lo que, si los municipios, a partir de esa fecha, dispusieron el nombramiento de docentes, para llevar a cabo las acciones de los planes de mejoramiento educativo, y estas son de aquellas propias de dichos servidores, al tenor de lo preceptuado en el artículo 8° bis del citado cuerpo legal, solo pudieron efectuarlas bajo la normativa de la ley N° 19.070.

Precisado lo anterior, es menester anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado, mediante los decretos N°s. 625 y 1.668, ambos de 2012, fue contratado para desempeñarse como “docente en los ámbitos de gestión institucional”, a contar del 1 de abril hasta el 31 de agosto de la antedicha anualidad.

De lo anterior, se desprende que el aludido profesor desempeñó una actividad de administración de la educación, que -de acuerdo con la letra a) del N° 2 del artículo 20 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070-, puede ser entendida como una labor curricular no lectiva, complementaria de la docencia de aula, y respecto de la cual no es posible deducir que quien la ejerce de manera exclusiva desarrolla la función docente, en los términos que la define el artículo 6° del último cuerpo legal citado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.082, de 2013).

En ese contexto, puesto que como ya se indicara, el servidor de que se trata, debía regirse por las normas del estatuto que le correspondía, según la naturaleza de sus funciones y su profesión, y, que aquel no ha acreditado en la especie, que las tareas desempeñadas sean privativas de las que cumplen los docentes, sino que constituyen labores administrativas, dable es colegir que no procede considerar para el cálculo y pago de la asignación de experiencia que reclama -contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070-, el período en que estuvo contratado a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248.

Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Subcontralor General