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Derecho público chileno

DictamenN° 23.576 de 201821 sep 2018

Pensión de orfandad por invalidez de exonerado político: requisitos a la fecha de fallecimiento del causante

Fecha
21 de septiembre de 2018
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19234 art/15 inc/1, ley 10383 art/44
Descriptores
Seguridad social, exonerados políticos, pensión de orfandad por invalidez, momento acreditación requisitos
Cita
Dictamen N° 23.576 de 2018

Resumen

La Contraloría concluye que no corresponde otorgar la pensión de orfandad por invalidez, pues los requisitos deben cumplirse a la data del deceso del causante y no consta que la solicitante los reuniera entonces.

Sumario de la Contraloría

Requisitos para acceder a una pensión de orfandad por invalidez, deben comprobarse a la data del deceso del causante

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 23.576 Fecha: 21-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, hija de don nombre reservado, exonerado político, para solicitar se le conceda una pensión de orfandad, dada la invalidez que le afectaría.

En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente previsional del señor nombre reservado, manifestó, en síntesis, que no es posible otorgarle a la interesada el beneficio que pretende, pues no satisface las exigencias para ello.

A su vez, la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señaló que el señor nombre reservado fue calificado, en el año 2000, como exonerado político de la Compañía Aceros del Pacífico.

Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos fallecidos a la fecha de su publicación, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que a la data de su exoneración hubieran reunido las exigencias que en ese precepto se indican -referentes a tiempos mínimos de imposiciones para pensión-, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.

En este sentido, cabe anotar, de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor nombre reservado, a la época de su exoneración, se encontraba afecto al régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, regulado en la ley N° 10.383, cuyo artículo 44 dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho a una pensión de orfandad, entre otros, los hijos inválidos de cualquier edad.

De la misma documentación examinada, aparece que a la madre de la peticionaria -cuyo deceso se produjo el día 8 de marzo de 2009-, le fue conferida una pensión de sobrevivencia, mediante la resolución N° 8.188, de 2000, del ex Ministerio del Interior, en su condición de viuda del señor nombre reservado, acto administrativo que, además, reconoció la exoneración por motivos políticos de ese último.

Luego, es preciso apuntar que en el caso de la señora nombre reservado, aparece que a través de la resolución N° 1.948, de 1 de marzo de 2017, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, se determinó que posee una discapacidad del 60%; debiendo añadirse que ese mismo cuerpo colegiado, en su resolución exenta N° 4.645, de 19 de julio de 2017, estableció que aquella no satisface los requisitos médicos para postular a una pensión de orfandad, pues a la data de fallecimiento del causante -15 de junio de 1978-, no adolecía de salud irrecuperable y, además, no era carga familiar de aquel, al haber contraído matrimonio el 30 de septiembre de 1976.

Por consiguiente, en atención a que los requisitos para acceder a un beneficio previsional, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 31.242, de 1978 y 32.470, de 2013, de este origen, entre otros, deben encontrarse cumplidos el momento del fallecimiento del causante, lo que, a la luz de la documentación analizada, no consta que se hubiere verificado, cabe concluir que la señora nombre reservado no tiene derecho a que se le confiera la pensión de orfandad por invalidez que pretende.

Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99400561280.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal