Pensión de sobrevivencia de viuda de exonerado político y fecha de pago
- Fecha
- 28 de junio de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19260 art/4 inc/1, ley 19260 art/4 inc/2, ley 19234 art/4
- Descriptores
- seguridad social, exonerados políticos, viuda, pensión de sobrevivencia, abono tiempo por gracia, montepío
- Cita
- Dictamen N° 23.532 de 2017
Resumen
La Contraloría concluye que le asiste el derecho a percibir su pensión de sobrevivencia desde la data de fallecimiento del causante, pues la opción ejercida en su oportunidad constituyó un requerimiento para acceder al beneficio.
Sumario de la Contraloría
Viuda de exonerado político tiene derecho a percibir su pensión de sobrevivencia, a contar de la data de fallecimiento del causante
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 57.926 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 23.532 Fecha: 28-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Instituto de Previsión Social -IPS-, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, exonerado político, para que su pensión no contributiva de sobrevivencia le sea pagada a partir del fallecimiento de este, y no desde la fecha de su solicitud.
Al respecto, el organismo requirente hace presente que el 30 de octubre de 2009, la interesada ejerció la opción que a su cónyuge -fallecido el 21 de octubre de 2009-, le habría correspondido, entre una jubilación determinada con las imposiciones registradas en el régimen del ex Servicio de Seguro Social y el bono de reconocimiento adicional -representativo de 4 años, 3 meses y 19 días de abono de tiempo por gracia, en conformidad al artículo 4° de la ley N° 19.234-, y una pensión no contributiva, escogiendo esta última.
Agrega, que mediante la resolución N° 300, de 2010, del ex Ministerio del Interior, se concedió una pensión no contributiva al señor nombre reservado, a contar del 1 de octubre de 2003, indicándose que esta se devengaría por su sucesión hasta el 31 de octubre de 2009, beneficio que fue liquidado por el IPS y luego pagado, el 21 de junio de 2016.
Enseguida, señala que a través de su resolución exenta N° NCB 1.071, de 2015, se otorgó una pensión no contributiva de viudez a la señora nombre reservado, desde la fecha del deceso del señor nombre reservado, no obstante se dispuso su pago a contar del 24 de noviembre de 2015, fecha de la solicitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.260.
Sobre el particular, cabe expresar que los incisos primero y segundo del citado artículo 4° de la ley N° 19.260, señalan que el derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible, no obstante las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se pidan dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, solo se pagarán a partir del día de presentación de la solicitud.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.926, de 2011, ha concluido que de acuerdo con los principios que conforman el sistema de seguridad social en nuestra legislación, la petición de otorgamiento de beneficios previsionales no constituye un acto formal y, por consiguiente, cualquier actitud del interesado que manifieste ante la autoridad su intención de jubilar u obtener una pensión o montepío, debe estimarse un requerimiento tendiente a lograr ese objetivo.
Ahora bien, del expediente tenido a la vista, consta que el 30 de octubre de 2009, la señora nombre reservado ejerció la opción que le asistía a su cónyuge, haciendo presente al Instituto de Previsión Social, que este falleció el día 21 del mismo mes y año, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que dicho requerimiento tenía por finalidad acceder al beneficio de sobrevivencia relacionado con la jubilación de este, asistiéndole, por ende el derecho a percibir su montepío desde la data del deceso del causante.
Luego, es dable señalar que no corresponde remitir una nueva carta opción a la señora nombre reservado, ya que esta ejerció dicho derecho en su oportunidad, sin que aparezca una nueva solicitud en ese sentido.
Finalmente, en relación con la circunstancia de no haberse dictado la correspondiente resolución reconociendo el referido abono de tiempo por gracia contemplado en el mencionado artículo 4° de la ley N° 19.234, cumple con hacer presente que actualmente resulta inoficioso dilatar la regularización de la situación previsional de la señora nombre reservado, ordenando la emisión de dicho acto administrativo.
En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, arbitrar las medidas necesarias para pagarle a la viuda del señor nombre reservado, señora nombre reservado, las mensualidades adeudadas, en los términos expuestos, para cuyos efectos se le hace devolución de los cuatro expedientes acompañados.
Transcríbase a la señora nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal