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Derecho público chileno

DictamenN° 23.250 de 201628 mar 2016

Bonificaciones de la ley N° 20.612 y cónyuge sobreviviente de exfuncionaria fallecida antes de su renuncia

Fecha
28 de marzo de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20612 art/1, ley 20612 art/5, ley 18834 art/147 inc/2, ley 18834 art/146 lt/g
Descriptores
personal, seguridad social, bonos de retiro, fallecimiento, derechos herederos
Cita
Dictamen N° 23.250 de 2016

Resumen

No tiene derecho a percibirlas, pues no ingresaron al patrimonio de la causante: su cese se debió al fallecimiento y no a una renuncia voluntaria, requisito que exige la normativa.

Sumario de la Contraloría

Cónyuge sobreviviente de exfuncionaria que se indica, cuyo deceso se produjo antes que se hiciera efectiva su renuncia voluntaria, no tiene derecho a percibir las bonificaciones que otorga la ley N° 20.612, ya que esos beneficios no ingresaron al patrimonio de la causante

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 23.250 Fecha: 28-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, cónyuge sobreviviente de la señora nombre reservado, para consultar si le asiste el derecho a recibir las bonificaciones establecidas en la ley N° 20.612, en su calidad de heredero de la mencionada exfuncionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, manifiesta, en síntesis, que el recurrente no puede acceder a las prestaciones exigidas, toda vez que el cese de la exempleada se produjo por su fallecimiento, sin que se consolidara el derecho a los citados beneficios.

Sobre el particular, cabe manifestar que, de conformidad con lo concluido en el dictamen N° 95.321, de 2014, de esta procedencia, uno de los requisitos necesarios para impetrar las bonificaciones previstas en los artículos 1° y 5° de la ley N° 20.612, es la renuncia voluntaria del trabajador, la cual, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834, produce sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepta, salvo que en la misma se indicare una fecha determinada, en cuyo caso se estará a ésta, siempre y cuando haya sido admitida por el servicio empleador.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora nombre reservado postuló a las prestaciones contempladas en la referida ley N° 20.612, siendo incluida en la nómina de funcionarios beneficiarios de las anotadas bonificaciones para el periodo 2014, toda vez que haría efectiva su renuncia voluntaria a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, el 5 de octubre de 2014 sobrevino el deceso de la exservidora, por lo que la citada renuncia no alcanzó a materializarse, cesando en definitiva en su cargo por causa del fallecimiento, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo 146 del texto estatutario.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que las bonificaciones en comento no ingresaron en el patrimonio de la causante, puesto que su cese no se debió a una renuncia voluntaria -tal como lo exige la normativa en estudio-, sino que a su fallecimiento, razón por la cual su heredero no tiene derecho a los bonos por los que consulta.

Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Subcontralor General