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Derecho público chileno

DictamenN° 23.089 de 201220 abr 2012

Promedio de las remuneraciones de la reclamante durante el periodo que interesa excede el monto señalado por la ley, para acceder al beneficio de la asignación familiar

Fecha
20 de abril de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18987 art/1, ley 20524 art/2, DFL 150/82 Traps ley 18987 art/2 inc/1, ley 19152 art/2
Descriptores
asignación familiar, requisitos
Cita
Dictamen N° 23.089 de 2012

Texto íntegro

N° 23.089 Fecha:20-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Complejo Asistencial del Hospital Dr. Sótero del Río, para solicitar que se reconozca el derecho que, a su juicio, le correspondería para obtener el pago de la asignación familiar desde el mes de julio del año 2011.

Requerido su informe el citado organismo hospitalario manifestó, en síntesis, que no es procedente el pago de la asignación en comento por el periodo solicitado, ya que el promedio de las remuneraciones percibidas por la peticionaria, en el periodo de enero a junio del año 2011, excede el monto indicado por la ley para acceder a dicho beneficio.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.987, reemplazado por el artículo 2° de la ley N° 20.524, dispone, que a contar del 1 de julio del año 2011, las asignaciones familiar y maternal del sistema único de prestaciones familiares, reguladas por el D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: de $7.170.- por carga, para los beneficiarios que perciban un ingreso mensual que no exceda de $187.515.-; de $5.064.- por carga, para quienes su ingreso mensual supere los $187.515.- y no exceda los $307.863.-; de $1.600.- por carga, para aquellos cuyo ingreso mensual supere los $307.863 y no exceda los $480.162.

La misma disposición señala que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $480.162.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en ese artículo.

Enseguida, el inciso primero del artículo 2° de la citada ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.152, establece, en lo pertinente, que para determinar el valor de las aludidas prestaciones a que tengan derecho los interesados, se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingreso, a lo menos, por treinta días.

Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la peticionaria, es posible inferir que en el periodo indicado en el aludido artículo 2° de la ley 18.987, su ingreso mensual excedía el límite legal establecido para percibir el emolumento que se analiza.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la solicitante no le asiste el derecho a percibir la asignación familiar en los términos impetrados, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello.

nombre reservado

Contralor General de la República