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Derecho público chileno

DictamenN° 23.051 de 201220 abr 2012

Cónyuge sobreviviente sólo tiene derecho a percibir el beneficio de sobrevivencia establecido en el artículo 7 transitorio de la ley 20405, por cuanto a la fecha del…

Fecha
20 de abril de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 19582, ley 19992 art/2, ley 20405 art/7 tran
Descriptores
cónyuge sobreviviente, exonerado político, pensión de sobrevivencia reparación viudez
Cita
Dictamen N° 23.051 de 2012

Sumario

Cónyuge sobreviviente sólo tiene derecho a percibir el beneficio de sobrevivencia establecido en el artículo 7 transitorio de la ley 20405, por cuanto a la fecha del deceso del causante únicamente era titular de una pensión de reparación proveniente de la ley 19992

Texto íntegro

N° 23.051 Fecha: 20-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para informar acerca del reclamo efectuado ante la Superintendencia de Pensiones, por doña nombre reservado, en representación de su madre, la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, en atención a que ese Organismo Previsional le habría denegado la pensión de viudez y el seguro de vida que, a su juicio, le corresponden en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Al respecto, junto con remitir tres expedientes jubilatorios, el mencionado Instituto manifiesta, en síntesis, que no es posible otorgar a la señora nombre reservado los beneficios que requiere, toda vez que a la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 18 de febrero de 2010, éste era titular de la pensión de reparación a que se refiere la ley N°19.992, motivo por el cual sólo tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivencia establecida en la ley N° 20.405, cuyo monto actual asciende a la suma de $125.562.-, mensuales. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 2.157, de 1999, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor nombre reservado y se le concedió una jubilación no contributiva, por gracia, por $49.459.-, mensuales, a contar del 1 de mayo de 1997, la que reliquidada, con arreglo a la ley N° 19.582, originó un monto de $80.575.-, al mes, desde el 1 de septiembre de 1998. Luego, atendido que el causante fue incluido en la nómina de personas reconocidas en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisioneros Políticos y Torturados se le notificó de su derecho a optar entre la referida pensión no contributiva y el beneficio de reparación que contempla la ley N° 19.992, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2° de dicho texto legal. Ante estas circunstancias, el señor nombre reservado renunció a la jubilación no contributiva que percibía y optó por la pensión de reparación por ser más favorable a sus intereses, prestación que se le otorgó por medio de la resolución N° LV-0080, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, por la suma anual de $1.480.284.-, la que se devengó, a contar del 1 de febrero de 2005, en 12 cuotas mensuales iguales. Hechas estas precisiones, es dable anotar que a la muerte de su cónyuge, Ia señora nombre reservado sólo pudo ser titular de la pensión de viudez a que se refiere el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, la que le fue concedida a través de la resolución N° 1.171, de 2010, del Organismo informante.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no resulta procedente reconocer el derecho de la cónyuge del señor nombre reservado a percibir los beneficios que reclama, por cuanto a la época del deceso este último era titular de una pensión de reparación de la ley N° 19.992.

nombre reservado

Contralor General de la República