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Derecho público chileno

DictamenN° 22.870 de 20141 abr 2014

Reincorporación a Carabineros de Chile de exfuncionario en retiro absoluto

Fecha
1 de abril de 2014
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Fuentes legales
dfl 2/68 inter art/110 lt/e, ley 18961 art/14 inc/1, ley 18961 art/41 lt/b, cci art/3
Descriptores
Carab, retiro absoluto, reincorporación
Cita
Dictamen N° 22.870 de 2014

Resumen

La decisión de Carabineros de no reincorporar al recurrente se ajustó a derecho, pues el retiro absoluto impide el reingreso, que solo procede respecto de quienes están en retiro temporal.

Sumario de la Contraloría

Retiro absoluto impide reincorporación a Carabineros de Chile

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 22.870 Fecha: 01-IV-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y René González Nieto, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando, por los motivos que exponen, se disponga la reincorporación de su mandante, ya que la petición que, en tal sentido formularon a dicha entidad, habría sido rechazada debido a que aquél se encuentra en retiro absoluto.

En primer término, cabe manifestar que el artículo 110, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de dicha institución, establece que serán comprendidos en el retiro absoluto los oficiales que hubieren permanecido tres años en retiro temporal, lo que sucedió en el caso del interesado, dado que, en los antecedentes existentes en poder de este Organismo de Control, aparece que a contar del 12 de mayo de 2007, se ordenó el cese del señor nombre reservado, por lo que una vez transcurrido el anotado lapso, a éste debe considerársele en retiro absoluto, tal como, por lo demás, se señaló en el dictamen N° 34.157, de 2011, de este origen.

En ese pronunciamiento se agregó que el afectado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, no podía reincorporarse, pues ello sólo es procedente respecto de quienes estén en retiro temporal, lo que no acontecía con aquél, de manera que la referida solicitud de reingreso, de fecha 26 de julio de 2010 -según lo informado en su oportunidad por Carabineros de Chile-, se presentó una vez que éste adquirió la condición de retiro absoluto, por lo cual no existió irregularidad en el hecho de no haberse acogido esa petición.

Puntualizado lo anterior, y en cuanto a suspender el cómputo del plazo del retiro temporal del señor nombre reservado hasta la data en que finalizó el sumario instruido en su contra, esto es, el día 11 de agosto de 2010, se debe expresar, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, letra b), inciso segundo, de la citada ley N° 18.961, que únicamente tratándose de un oficial procesado cuyo alejamiento se hubiese dispuesto por los hechos materia del proceso, los aludidos tres años se prologarán hasta la terminación de la causa, hipótesis de excepción que no se produjo en la especie, como se advierte del certificado de fecha 1 de julio de 2010, emitido por la Secretaria del Juzgado Militar de Valparaíso, acompañado por el recurrente en la presentación que dio origen al mencionado oficio N° 34.157, de 2011.

Por consiguiente, cabe concluir que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a no reincorporar al señor nombre reservado, por encontrarse en retiro absoluto, se ajustó a derecho.

Luego, respecto a que, en su concepto, el afectado fue sancionado dos veces por idéntico acontecimiento, esto es, con ocho días de arresto y con su retiro temporal -que adquirió la calidad de absoluto-, es menester hacer presente que esta forma de desvinculación no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República que debe desligarse de los eventuales castigos que, al término de un sumario pudiesen imponerse, como se informó en el dictamen N° 49.099, de 2010, de este Ente Contralor, entre otros.

Finalmente, sobre la sentencia judicial que invocan, es necesario indicar que ella, con arreglo a lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo produce efecto en la causa en que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, entre los que no se encuentra el señor nombre reservado, de modo que dicho fallo no resulta aplicable a su caso.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante