Pensión de retiro en Carabineros: exigencia de 20 años de servicios efectivos
- Fecha
- 13 de septiembre de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18961 art/57, dfl 2/68 Inter art/82, ley 18961 art/58 inc/2
- Descriptores
- Carabineros, exfuncionario, pensión de retiro, requisito, acreditación años de servicio
- Cita
- Dictamen N° 22.855 de 2018
Resumen
Se desestima la pretensión del recurrente, pues no acredita los 20 años de servicios efectivos que exige la ley N° 18.961; el cómputo de la fracción superior a 6 meses solo opera una vez completado ese mínimo.
Sumario de la Contraloría
No procede otorgar pensión de retiro a exfuncionario de Carabineros de Chile que no acredita 20 años de servicios efectivos
Texto íntegro
N° 22.855 Fecha: 13-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que indica, se reconozca que a su mandante le asiste el derecho a obtener una pensión de retiro.
Requeridos sus informes, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiestan, en síntesis, que el interesado no alcanzó a completar los veinte años de servicios efectivos para impetrar la prestación que invoca.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 57 de la ley N° 18.961, previene que el personal de esa institución policial tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla ese texto legal, disposición que se reproduce en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, exigencia que no cumple el señor nombre reservado.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el afectado, al momento de su cese por haber sido incluido en la Lista N° 4, de Eliminación, solo reunía 18 años y 8 meses del tiempo al que se refieren las citadas disposiciones, lapso que, sumado al año conscripción militar, resulta insuficiente para configurar una jubilación.
Puntualizado lo anterior, en cuanto a la hipótesis a que alude el peticionario, contemplada en el artículo 58, inciso segundo, de la citada ley N° 18.961, que permitiría considerar como un año cumplido la fracción superior a 6 meses, es necesario hacer presente que, a través del dictamen N° 10.010, de 1991, de este origen, se manifestó que tal precepto dice relación con la modalidad de cómputo de los años servidos -esto es, la forma en que dichas anualidades deben ser consideradas, para efectos de calcular el monto al cual ascenderá la pensión de retiro-, por lo que únicamente tiene aplicación una vez que se haya completado el tiempo mínimo necesario para optar a la respectiva pensión, vale decir, 20 años, lo que, como ya se indicó, no ocurrió en la especie.
En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal