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Derecho público chileno

DictamenN° 22.833 de 201524 mar 2015

Término de contrato de asistente de la educación municipal por salud incompatible

Fecha
24 de marzo de 2015
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19464 art/4, ley 18020 art/15, dl 2200/78, dfl 338/60 educa art/233 lt/c, ley 18834 art/151, ley 18834 art/115, CTR lib/II tit/II, cci art/7, cci art/8
Descriptores
Municipalidad, asistentes de la educación, declaración salud incompatible
Cita
Dictamen N° 22.833 de 2015

Resumen

Se rechaza la reclamación: la declaración de vacancia se ajustó a derecho al acreditarse licencias médicas por más de seis meses en dos años sin declaración de salud irrecuperable, y el municipio informó las opciones de retiro voluntario.

Sumario de la Contraloría

Declaración de vacancia por salud incompatible de ex asistente de la educación se ajustó a derecho

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 22.833 Fecha: 24-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando se deje sin efecto el decreto N° 1.648, de 2014, de dicha entidad edilicia, que puso término a su relación laboral por salud incompatible, según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020.

Agrega, que el municipio no le habría informado de las opciones de retiro que la beneficiaban, viéndose desfavorecida actualmente, por no haber requerido con anterioridad su jubilación e indemnizaciones que le correspondían.

Requerido informe a la entidad edilicia, esta expresó que dicha funcionaria registraba 313 días de licencias médicas por enfermedad común, entre el 14 de septiembre de 2012, y el 1 de septiembre de 2014, sin mediar declaración de salud irrecuperable, por lo que se había procedido a poner término a su contratación de acuerdo a las atribuciones que le otorga la ley.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464 prescribe, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883.

A continuación, es del caso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020 ordena que los servidores de la Administración Civil del Estado que están sujetos a los preceptos del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus normas complementarias-, “que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización”.

Por su parte, el dictamen N° 35.730, de 2010, ha precisado que la referencia a la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actualmente, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, que indica que el jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia en un lapso continuo o discontinuo por más de seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, los permisos médicos por accidentes del trabajo y por enfermedades de origen laboral, a los que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellos que se establecen en el título II, del libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad.

Siendo ello así, agrega el aludido pronunciamiento, que aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento de que esta considere que tal circunstancia importa tener salud incompatible con el cargo que sirven.

Pues bien, la propia recurrente en su presentación reconoce haber incurrido en la causal de salud incompatible, de modo que, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran el motivo de desvinculación laboral referido, se rechaza la reclamación de doña nombre reservado.

No obsta a lo anteriormente expuesto, lo manifestado por la interesada, en orden a que el municipio no le habría informado respecto de sus opciones de cese con derecho a indemnización -a pesar de que en los documentos tenidos a la vista consta un acta de entrega de antecedentes sobre retiro voluntario de la ley N° 20.652-, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia.

Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General