Superintendencia de Educación no es de aquellas entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, por lo que no le corresponde recibir el aporte…
- Fecha
- 21 de junio de 2017
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 3551/80 art/20, dl 3551/80 art/5, dl 3551/80 art/19, dl 249/73 art/23, ley 19553 art/13, ley 19553 art/2 inc/1, ley 19553 art/2 inc/2, ley 20529 art/27 inc/2
- Descriptores
- SUDED, aporte extraordinario, servicio de bienestar
- Cita
- Dictamen N° 22.831 de 2017
Sumario
Superintendencia de Educación no es de aquellas entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, por lo que no le corresponde recibir el aporte extraordinario que esa disposición regula
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 2.034 de 2019
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 22.831 Fecha: 21-VI-2017 La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido una presentación de la Superintendencia de Educación, en la que solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de otorgar el aporte extraordinario del 10% para aporte institucional, por cada afiliado, al servicio de bienestar de ese organismo, previsto en la ley N° 19.553.
Requerida, la Dirección de Presupuestos manifiesta que atendido lo dispuesto por el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1981, en la medida en que la Superintendencia de Educación se encuentre afecta al decreto ley N° 249, de 1973, le corresponderá el pago del aporte de que se trata.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1981*, indica que las entidades a que se refieren los artículos 5° y 19 de este texto normativo -Contraloría General y las instituciones fiscalizadoras, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Valores y Seguros-, solo podrán otorgar como único aporte a los servicios u oficinas de bienestar de sus personales, la misma cantidad que rija para los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974**.
Debe hacerse presente que este último texto legal prevé, en su artículo 23, que “Las entidades a que se refiere el presente decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Única por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento”.
Por su parte, el artículo 13 de la ley N° 19.553 dispone que a contar del año 1998, se otorgará un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el revisado artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974**, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2° de esta ley, esto es, instituciones regidas por las normas remuneratorias de ese decreto ley, Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, entidades mencionadas en la ley N° 19.490 y Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Establecido lo anterior, corresponde hacer presente que el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.529 preceptúa que la Superintendencia de Educación constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980.
De lo anterior aparece que si bien a la superintendencia recurrente le resulta aplicable lo previsto en el artículo 20 del decreto ley N° 3.551, de 1980, no se encuentra entre aquellas entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, por lo que no procede que reciba el aporte extraordinario que esa disposición establece.
Transcríbase a la Dirección de Presupuestos.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República *Dice 1981, debe decir 1980 ** Dice 1974, debe decir 1973