Montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para hija adoptiva de ex Suboficial
- Fecha
- 1 de abril de 2014
- Fuentes legales
- ley 18948 art/88 bis, ley 7163
- Descriptores
- Fuerzas Armadas, Capredena, montepío, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 22.765 de 2014
Resumen
No le asiste el derecho a la prestación reclamada, pues la adopción, subinscrita bajo la ley N° 7.613, no cambió su estado civil ni le otorgó la calidad de hija de la causante.
Sumario de la Contraloría
Peticionaria no cumple con los requisitos para percibir el montepío reclamado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 45.460 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 22.765 Fecha: 01-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que le asistiría para obtener una pensión de montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, atendida su calidad de hija adoptada de la causante, doña nombre reservado, ex Suboficial de la Armada. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que a la interesada no le corresponde percibir la jubilación requerida, por no cumplir con los requisitos legales exigidos, ya que de la información recabada consta que es hija de la señora nombre reservado, por lo que su adopción sería simple y regulada por la ley N° 7.613, sin que conste, por ende, que tenga la calidad de hija de la causante. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que les corresponde el montepío, en segundo grado, a los hijos legítimos y naturales, debiendo entenderse actualmente referido a los matrimoniales y no matrimoniales. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del certificado de nacimiento acompañado por la recurrente, aparece que la adopción que se analiza, subinscrita en el año 1979, data en la que resultaba aplicable la referida ley N° 7.163, no ha constituido un cambio en su estado civil, manteniendo el vínculo con su familia de origen y, por ende, conservando sus derechos y obligaciones, criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 45.460, de 2010, de esta procedencia. Por lo tanto, cabe concluir que a la peticionaria no le asiste el derecho a obtener la prestación reclamada. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndole el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante