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Derecho público chileno

DictamenN° 2.216 de 201410 ene 2014

Improcedencia de postergar el efecto de una sanción disciplinaria para un período calificatorio posterior

Fecha
10 de enero de 2014
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/33 inc/1, ley 18834 art/40, dto 1825/98 Inter art/5, dto 962/2001 Justi art/9
Descriptores
SRI, calificaciones, proceso de evaluación, ponderación medida disciplinaria
Cita
Dictamen N° 2.216 de 2014

Resumen

La medida disciplinaria impuesta en un período en que la funcionaria no fue calificada por trabajar menos de seis meses tampoco puede ponderarse en la evaluación siguiente, pues el procedimiento calificatorio es reglado y no admite postergaciones.

Sumario de la Contraloría

Sobre el cumplimiento del dictamen N° 50.253, de 2013, de este origen, por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 2.216 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación informando sobre las medidas que adoptó dicha entidad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen N° 50.253, de 2013, de este origen. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el citado oficio manifestó que respecto de una funcionaria de esa entidad que desempeñó labores por menos de seis meses en el período 2011-2012, no cabía considerar dentro de sus calificaciones la medida disciplinaria de censura de que fue objeto a través de la resolución N° 171, de 2011, del Director Regional de Valparaíso del mencionado organismo, tomada razón el 13 de septiembre de igual anualidad, por la Contraloría Regional de Valparaíso. No obstante lo anterior, se advierte de la documentación acompañada por la mencionada repartición pública, que sin perjuicio de mantener la evaluación de la servidora, se postergó el efecto de la referida sanción para el próximo término a calificar. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo preceptuado, en lo que interesa, en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, “Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente”. Enseguida, los artículos 40 de ese texto legal y 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo -aplicable en la especie de acuerdo al artículo 9° del decreto N° 962, de 2001, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal del Servicio de Registro Civil e Identificación-, disponen que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del pertinente período, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. Por su parte, es dable anotar que si bien los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen finalidades distintas, resulta procedente que un servidor pueda ser sancionado y experimentar una rebaja en su calificación por los mismos hechos, siempre que éstos sean considerados sólo una vez en aquella y en la medida que esos eventos se verifiquen dentro del término a evaluar (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.356, de 2009 y 17.407, de 2011). En este punto es necesario tener presente que de acuerdo a los dictámenes N°s. 8.977, de 2002 y 19.742 de 2005, el ‘procedimiento de calificación’ se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose las etapas e instancias precisas que deben ser respetadas por la autoridad, la cual carece de facultades discrecionales para incorporar actuaciones no contempladas en los aludidos cuerpos normativos, como lo sería la postergación del efecto de la sanción impuesta para un próximo lapso de evaluación que propone el servicio público en cuestión. Así, de la normativa y jurisprudencia administrativa expuesta, se desprende que, en la situación de la especie, la medida disciplinaria en comento impuesta durante el transcurso del período 2011-2012, que no fue considerada para tal término en razón del tiempo trabajado por la funcionaria, tampoco puede ser ponderada para el siguiente proceso de evaluación. De tal modo, el servicio público en cuestión deberá adoptar las acciones necesarias a fin de ajustarse a lo expresado en el presente pronunciamiento, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al Ministerio de Justicia, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante