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Derecho público chileno

DictamenN° 21.986 de 201027 abr 2010

Reajustes en pensión de retiro por inutilidad de segunda clase de Carabineros

Fecha
27 de abril de 2010
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 18961 art/66, ley 18961 art/65 lt/b, ley 18948 art/81 inc/fin dfl 2/68 inter art/94, dfl 2/68 inter art/95 lt/b, ley 18694 art/3 dto 412/91 carab
Descriptores
DIPRECA, pensión por inutilidad de segunda clase, reajustes
Cita
Dictamen N° 21.986 de 2010

Resumen

Se ratifica el derecho a reliquidar las pensiones incorporando el reajuste anual del sector pasivo, al no superar el límite de un similar en servicio activo; los dictámenes invocados se complementan con este oficio.

Sumario de la Contraloría

Sobre reajustes aplicables a pensión de retiro por inutilidad de segunda clase

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 21.986 Fecha: 27-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N° s. 42.109 y 52.470, de 2009, de este Organismo Fiscalizador.

Al respecto, cabe manifestar que mediante los precitados oficios, esta Entidad de Control, atendiendo las presentaciones efectuadas por los ex funcionarios señores nombre reservado, y nombre reservado, en su calidad de ex Suboficial Mayor, el primero, y de ex Sargento 1°, el segundo, ambos de Carabineros de Chile, y afectados por una inutilidad de segunda clase, determinó, en síntesis, que les asistía el derecho a reliquidar sus pensiones de retiro, incorporando el reajuste del 8,89% concedido al sector pasivo, el año 2008, por cuanto no superaban el límite de un similar en servicio activo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 66 de la ley N° 18.961 y 94 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

En apoyo de su solicitud, la mencionada Dirección de Previsión invoca los dictámenes N°s. 31.486 y 47.173, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, los cuales excluirían del cálculo de la remuneración en actividad, las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las gratificaciones especiales, para fijar el límite, en orden a otorgar el reajuste en examen.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el referido artículo 94 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, al establecer como límite máximo para el cálculo del monto de jubilación inicial, se refiere a aquel que otorga el régimen general de pensiones del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; sin embargo tratándose de una invalidez de segunda clase, dicho tope debe determinarse acorde con lo preceptuado en la letra b) del artículo 95 del citado Estatuto del Personal, precepto este último que por su especialidad, debe ser aplicado con primacía por sobre la regla general invocada por la Entidad Previsional requirente.

Lo anterior por cuanto, para limitar la pensión inicial, el artículo 3° de la ley N° 18.694, establece, en lo que respecta a la invalidez de segunda clase, en el régimen previsional de Carabineros de Chile, que la cuantía de la respectiva pensión corresponderá a la remuneración de sus similares en servicio activo, aumentada en un 20% y se determinará conforme con lo dispuesto en la letra b) del artículo 95 recién citado, esto es, una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del rancho.

A su vez, ese mismo concepto se mantuvo en los artículos 65, letra b), de la ley N° 18.961 y 81 de la ley N° 18.948, los que reproducen idéntica norma, razón por la cual, y tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s 14.429, de 1988, 19.461, de 1995, 9.470, de 2007 y 48.486, de 2008, para el cálculo de las pensiones por inutilidad de segunda clase, deben considerarse todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles, debiendo excluirse únicamente el rancho, por expresa disposición legal, según se indicó.

Enseguida, cabe manifestar que, coherente con el criterio expresado, el inciso final del referido artículo 65, al igual que el inciso final del artículo 81 de la ley N° 18.948, establecen que los anotados beneficios por inutilidad de segunda clase, además, tienen la naturaleza de una indemnización, para todos los efectos legales.

De esta forma, procede incluir por concepto de reajuste sólo las cantidades que no excedan el límite del 20% fijado, considerando las rentas de un similar en servicio activo, de acuerdo al total de sus haberes, e igual número de años computables, comprendiendo las mismas asignaciones que se incluyeron en la pensión y que se encuentren vigentes a la época de su cálculo.

En este contexto, y en relación a la supuesta contradicción que existiría en el pronunciamiento contenido en los aludidos dictámenes N° s. 31.486 y 47.173, de 2009, y el criterio sostenido en los oficios N° s. 42.109 y 52.470, del mismo año, cuya reconsideración se pide, es necesario hacer presente que los primeramente nombrados deben entenderse complementados por el presente oficio, por cuanto, resulta improcedente analizar la situación de que se trata sólo a la luz de lo establecido en el referido artículo 94 del D.F.L N° 2, de 1968, omitiendo lo preceptuado por la letra b) del artículo 95 del citado Estatuto del Personal de Carabineros.

En consecuencia, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino inferir, que en la determinación del monto de la pensión por inutilidad de segunda clase, de los señores nombre reservado y nombre reservado debe incorporarse el reajuste anual correspondiente al año 2008, en conformidad a la normativa vigente, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, resultando forzoso ratificar, en todas sus partes, los oficios N° s. 42.109 y 52.470, de 2009, de este origen nombre reservado

Contralor General de la República