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Derecho público chileno

DictamenN° 21.127 de 20179 jun 2017

Cese por salud incompatible e indemnización por años de servicio en el Estatuto Administrativo

Fecha
9 de junio de 2017
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/160, ley 18834 art/151, ley 18834 art/fin
Descriptores
facultades cgr, CTR, cese contrato, reclamo de legalidad, indemnización por años de servicio
Cita
Dictamen N° 21.127 de 2017

Resumen

El cese en un cargo titular por el artículo 151 de la ley N° 18.834 no origina derecho a indemnización por años de servicio, pues esa norma no contempla el beneficio y el Código del Trabajo no regía para la recurrente.

Sumario de la Contraloría

Cese en un cargo titular, en virtud del artículo 151 de la ley N° 18.834, no origina para el empleado el derecho a impetrar una indemnización por años de servicio, por no contemplar ese beneficio

Texto íntegro

N° 21.127 Fecha: 09-VI-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora nombre reservado, para hacer presente que se desempeñó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles desde 1979 hasta 1995, año en que cesó por salud incompatible, sin que se le finiquitaran sus años de servicio de acuerdo al artículo 145 de la ley N° 18.834, actual artículo 151, según entiende esta Contraloría General, dado que este último precepto es el que alude a la causal de término señalada por la recurrente.

Como cuestión previa, es útil señalar que, según los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que la interesada fue nombrada, a contar del 1 de agosto de 1985, titular en un cargo auxiliar grado 24 de la E.U.S., y que el término de sus servicios se materializó mediante la resolución N° 33, de 1996, del mencionado organismo, que lo declaró vacante a partir del 11 de abril de esa anualidad.

Precisado lo anterior, debe recordarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, que los funcionarios tienen derecho a reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese texto legal, para lo cual disponen de diez días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la irregularidad que se alega, plazo que, en este caso, se encuentra latamente vencido.

Sin perjuicio de lo expresado, se ha estimado pertinente aclarar que el cese en un cargo no origina para el empleado el derecho a impetrar una indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 151 de la ley N° 18.834, norma que no establece un beneficio como el reclamado, siendo oportuno señalar que aquella prestación es propia de la regulación contenida en el Código del Trabajo, el cual no resultaba aplicable en la situación de la peticionaria, quien desempeñaba un empleo regido por el Estatuto Administrativo al momento del término de sus servicios.

Por otro lado, resulta necesario destacar que si bien el artículo final de la ley N° 18.834 estableció, respecto de los funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo -situación en la que no se encontraba la recurrente-, que el cambio de régimen jurídico derivado de la aplicación de ese nuevo cuerpo estatutario, no importaría supresión del cargo o término de la relación laboral ni daría derecho al pago de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieran corresponder, añadiendo que tales indemnizaciones se entenderían postergadas hasta el cese del servidor en la entidad de que se trate, tal preceptiva no rigió en el caso de la señora nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal