Revisión de situación previsional de viuda de exonerado político ex empleada de Paños Bellavista Tomé
- Fecha
- 22 de abril de 2010
- Fuentes legales
- ley 19260 art/4 inc/3, ley 19260 art/4 inc/4, ley 19234 art/16
- Descriptores
- viuda de exonerado político, exonerada política
- Cita
- Dictamen N° 21.039 de 2010
Resumen
El derecho a revisión de la pensión se encuentra vencido por haber transcurrido más de tres años desde su concesión. La interesada puede gozar simultáneamente de la pensión de viudez y de la jubilación por gracia, por provenir de líneas impositivas distintas.
Sumario de la Contraloría
Sobre revisión de situación previsional de viuda de exonerado político, ex empleada de la empresa Paños Bellavista Tomé S.A., también exonerada política
Texto íntegro
N° 21.039 Fecha: 22-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, en su calidad de viuda del señor nombre reservado, y de ex empleada de la desaparecida empresa Paños Bellavista Tomé S.A., exonerada política, para solicitar la revisión de su situación previsional.
Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios, uno de la interesada y otro de su fallecido cónyuge, manifestó, en síntesis, que la pensión de viudez que la peticionaria percibe, en el régimen de la antigua Caja de Empleados Particulares, es compatible con la jubilación no contributiva, por gracia, que la favorece, estando ambas correctamente determinadas, de acuerdo a la normativa aplicable.
Sobre el particular, es dable manifestar en primer término que por medio de la resolución N° 7.782, de 1974, de la entonces Caja de Empleados Particulares, se concedió a la recurrente, luego del fallecimiento de su cónyuge, un montepío, por un monto inicial anual de E° 1.017.-, a contar del 15 de abril de 1973.
Enseguida, a través de la resolución exenta N° 3.065, de 2001, del Ministerio del Interior, se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, en su calidad de exonerada política, por la suma inicial de $ 85.992.-, al mes, desde el 1 de diciembre de 1999, dejándose sin efecto la jubilación, que le fue conferida a través de la resolución N° 95.919, de 1980, del ex Servicio de Seguro Social.
Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales que señala, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.
Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.
En consecuencia, considerando que entre la fecha de la concesión del último de los aludidos beneficios previsionales, esto es, el 27 de abril de 2001, y la data en que consta que la señora nombre reservado solicitó, por primera vez, la reliquidación de ésta al ex Instituto de Normalización Previsional -26 de julio de 2006-, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido.
Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que la peticionaria no se ve afectada por la incompatibilidad prevista en el artículo 16 de la ley N° 19.234 y, por consiguiente, puede gozar simultáneamente de las dos prestaciones de que es titular, toda vez que provienen de dos líneas impositivas distintas, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes de este origen N° s. 3.807, 26.034 y 43.395, todos de 2000, y 3.324, de 2004.
nombre reservado
Contralor General de la República