Suplente del representante del personal en la Junta Calificadora Central y apoyo administrativo a dicha junta
- Fecha
- 17 de agosto de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/35 inc/5, ley 18834 art/35 inc/9, dto 205/2012 Defen art/12 inc/2, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129
- Descriptores
- DIGRE, calificaciones, integración junta calificadora central, suplente representante del personal, concurrencia titular, labores de asistencia por funcionario a contrata
- Cita
- Dictamen N° 20.778 de 2018
Resumen
El suplente no integra la junta si concurre el titular, y la junta puede ser asistida en labores administrativas por un funcionario a contrata, sin participación resolutiva de este.
Sumario de la Contraloría
Suplente del representante del personal no integra la junta calificadora central, si concurre el titular. Junta calificadora puede ser asistida en labores administrativas por un funcionario a contrata
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 35.873 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 20.778 Fecha: 17-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Dirección General de Movilización Nacional, para reclamar que en el proceso calificatorio del año 2016-2017, el Presidente de la Junta Calificadora Central le solicitó abandonar la segunda sesión, a la que entiende había asistido legítimamente, en su calidad de suplente del representante del personal del estamento administrativo, destacando que en la primera sesión estuvieron presentes todos los representantes suplentes de dicha junta, lo que igual habría ocurrido en las juntas regionales que indica.
A su turno, don nombre reservado y doña nombre reservado, directores de la Asociación Nacional de Funcionarios de ese organismo, presentaron una denuncia similar por las mismas circunstancias indicadas.
Requerido de informe, ese servicio señaló que en el proceso calificatorio 2016-2017, no se le permitió al señor nombre reservado formar parte de la junta en cuestión, en su calidad de suplente del representante del personal del estamento administrativo, ya que el representante titular asistió a las sesiones celebradas, por lo que no era necesaria la presencia del suplente.
Sobre el particular, el artículo 35, inciso quinto, de la ley N° 18.834, indica que la Junta Calificadora Central estará compuesta, entre otros, por un representante del personal elegido por este, según el estamento a calificar.
Luego, su inciso noveno agrega que los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de este, que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
De este modo, es dable señalar que el señor nombre reservado tenía derecho a participar en la Junta Calificadora Central, en la medida que el servidor que poseía la titularidad de esa representación no asistiera a las sesiones respectivas, lo que, de acuerdo a los documentos adjuntados, ocurrió en una oportunidad, según se explicará, de lo que se sigue que, en tanto participara el titular, no resultaba necesaria su concurrencia, por lo que la decisión de excluirlo de aquella sesión se ajustó a derecho, sin que se advierta alguna arbitrariedad en tal determinación.
Reafirma lo expresado, el hecho de que el acta N° 3, de 29 de junio de 2017, correspondiente a la segunda sesión del referido órgano colegiado, si bien consigna la asistencia del señor nombre reservado, como suplente, ello se debe a una imprecisión, toda vez que este último integró dicha junta calificadora en lugar del señor nombre reservado quien, a su vez, debió presidirla.
Asimismo, es útil destacar, en armonía con lo expresado, que el acta N° 5, de fecha 3 de julio de 2017, relativa a la cuarta sesión de la mencionada Junta Calificadora -aludida por los recurrentes en apoyo de sus alegaciones-, da cuenta de la participación del señor nombre reservado en esta, debido a que el representante titular del personal administrativo abandonó temporalmente la sesión en comento; misma situación que ocurrió con los demás suplentes presentes en esa oportunidad, y en la quinta sesión, con el señor nombre reservado, como se consignó en el acta N° 6, de 4 de julio de ese año, de manera que es dable concluir que no se advierte la diferenciación alegada, por lo que se desestimará este aspecto del reclamo.
Por otra parte, los recurrentes indican que en las sesiones intervino el señor nombre reservado, quien sería funcionario a contrata del Ejército, como asesor técnico y con derecho a voz, lo que, en su opinión, no se ajusta a la normativa. En este punto, ese organismo señala que la participación del empleado en cuestión, se limitó a prestar apoyo en labores administrativas propias de la Junta Calificadora.
Al respecto, es menester anotar que el artículo 12, inciso segundo, del decreto supremo N° 205, de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento especial de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo de esa institución, establece que para el cumplimiento de su cometido la Junta Calificadora podrá, en lo que interesa, disponer todas las diligencias y actuaciones que estime necesarias, como ocurrió en la especie al resolver la prestación de tareas administrativas por parte del citado funcionario, sin que, por lo demás, se aprecie que el aludido servidor haya tenido una participación de carácter resolutiva en el proceso, por lo que debe desestimarse la alegación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en los registros de esta Entidad de Control, no consta que el citado empleado haya tenido una designación como personal a contrata del Ejército durante el año 2017, razón por la cual cumple con transcribir el presente oficio a dicha entidad castrense, con el objeto de que adopte las medidas tendientes a regularizar su vinculación funcionaria, y además, informe la calidad jurídica en que este último habría prestado funciones en la Dirección General de Movilización Nacional, en el plazo de 30 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de iniciar un proceso sumarial tendiente a establecer las responsabilidades administrativas que se deriven de los hechos denunciados, conviene señalar, según lo previsto en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 35.873, de 2017, de este origen, que compete a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos alegados son susceptibles de ser castigados con una sanción disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el correspondiente proceso sumarial, lo que, en la especie, fue analizado mediante el oficio DGMN. DG (P) N° 7000/65, de fecha 7 de julio de 2017, que rechazó dicho requerimiento por las razones que expuso.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal